REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000399
ASUNTO: RP11-P-2010-000399


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.568.509; natural de La Guaira Estado Vargas, mayor de edad, nacido el 11/07/80, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vidalia Millán de Campos y Cruz José Campos Moreno, residenciado en Guiria de la Playa, sector Las Viviendas, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, en la casa de la señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre ó Parróquia Caraballeda, Barrio Corapan, calle Sucre, casa sin número, frente el edificio La Llovizna, Palmar Oeste, frente a los Corales, Estado Vargas; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años y Seis (06) Meses De Prisión por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefecientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el Delito Contra el Orden Público de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento De Arma De Guerra, Municiones Y Explosivos, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo se evidencia que dicho penado se encuentra detenido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 02 de Marzo del 2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (19/03/2015), por lo que tiene privado de libertad Cinco (05) años y Diecisiete (17) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Trece (13) días, de la pena impuesta, que vencerán de manera definitiva el día 02 de Septiembre del 2020; Asimismo del computo antes trascrito se estableció que el penado hasta el día de hoy tiene un tota de pena cumplida de Cinco (05) años y Diecisiete (17) días, tiempo este que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería Dos (02) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, que se encuentran vencidos, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.
Así mismo a los folios del 184 al 186 de la novena pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 194 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, emanada de la empresa Parador Turistico KAINA C.A., como vendedor, cumpliendo un Horario de 08:00 AM a 4:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.568.509; natural de La Guaira Estado Vargas, mayor de edad, nacido el 11/07/80, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vidalia Millán de Campos y Cruz José Campos Moreno, residenciado en Guiria de la Playa, sector Las Viviendas, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, en la casa de la señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre ó Parróquia Caraballeda, Barrio Corapan, calle Sucre, casa sin número, frente el edificio La Llovizna, Palmar Oeste, frente a los Corales, Estado Vargas, quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años y Seis (06) Meses De Prisión por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefecientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el Delito Contra el Orden Público de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento De Arma De Guerra, Municiones Y Explosivos, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta la empresa Parador Turistico KAINA C.A., como vendedor, cumpliendo un Horario de 08:00 AM a 4:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario mínimo mensual.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, de la presente decisión acuerda oficiar al director del Internado Judicial de ésta ciudad, para que una vez ingresado el referido penado en el referido recinto penitenciario, informe a este Tribunal de manera inmediata, remitiéndole a su vez copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Por cuanto el penado VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la región insular (San Antonio), con sede en Nueva Esparta, y visto que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo requiere la pernocta y supervisión por parte de las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, se acuerda su traslado hasta dicho centro penitenciario. Líbrese notificaciones y oficios respectivos, Líbrese boleta de traslado y junto con copia certificada de la presente decisión remítase de manera expedita a la dirección del Internado Judicial de la región insular (San Antonio), con sede en Nueva Esparta, líbrese boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ELLUZ FARIAS