CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-S-2001-000002
ASUNTO: RK11-S-2001-000002

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha:113/08/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.801, de profesión u oficio: Hornero, hijo de Alicia Lourdes Mañez Gómez y Héctor Rafael de Carreño, con domicilio en Los Bagres, Municipio Díaz, Casa S/N, residencia Cavo Gui, Margarita, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 01 de Septiembre el 2000, situación procesal que se mantuvo hasta el 03 de Septiembre de 2000, en virtud que se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo privado por un lapso de Dos (02) días, más el tiempo transcurrido desde el 25 de Diciembre de 2014, que virtud de haberse materializado la orden de captura librada por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 26 de Enero de 2015, cuando es presentado al tribunal que emitió la referida orden de captura y se le otorgó una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que estuvo privado por un lapso de Un (01) mes y Un (01) día, resultando un total de tiempo detenido de Un (01) mes y Tres (03) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) Años, Díez (10) Meses y Veintisiete (27) Días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a HÉCTOR JOSÉ CARREÑO MAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha:113/08/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.801, de profesión u oficio: Hornero, hijo de Alicia Lourdes Mañez Gómez y Héctor Rafael de Carreño, con domicilio en Los Bagres, Municipio Díaz, Casa S/N, residencia Cavo Gui, Margarita, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 22 de Abril del año 2015, a las 08:45 AM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ALISSON PERNIA