CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006229
ASUNTO: RP11-P-2014-006229
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Frandeiker Haditw Milano Rodríguez; venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.684.905 de 18 años de edad, nacido en fecha 13-03-96, estado civil soltero, hijo de Maira Rodríguez y Esteban Milano residenciado en: guayacán casa sin numero, vereda 38, sector, Carúpano estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Omissis. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado Frandeiker Haditw Milano Rodríguez; quien fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Omissis. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 26 de Septiembre del 2014, situación procesal que se mantuvo hasta el 30 de Enero de 2015, en virtud que se le Revisó la Medida Privativa de Libertad y se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por lo que estuvo privado por un lapso de Cuatro (04) meses y Cuatro (04) Días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) Años, Siete (07) Meses y Veintiséis (26) Días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ÁNGEL Frandeiker Haditw Milano Rodríguez, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Frandeiker Haditw Milano Rodríguez; venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.684.905 de 18 años de edad, nacido en fecha 13-03-96, estado civil soltero, hijo de Maira Rodríguez y Esteban Milano residenciado en: guayacán casa sin numero, vereda 38, sector, Carúpano estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Omissis, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 24 de Abril del año 2015, a las 09:15 AM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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