CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006065
ASUNTO: RP11-P-2014-006065
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a FRANKLIN RAFAEL ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.082, nacido en fecha 24-10-1981, de 33 años de edad, obrero, hijo de Adolfo Martínez y Carmen Rojas, y residenciado en El Lirio, primera calle, casa sin numero, a tres casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado FRANKLIN RAFAEL ROJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 18 de Septiembre del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (04-03-2014), por lo que tiene privado un lapso de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Catorce (14) Días; que vencerán de manera definitiva el día 18 de Septiembre del año 2018. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a FRANKLIN RAFAEL ROJAS, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a FRANKLIN RAFAEL ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.082, nacido en fecha 24-10-1981, de 33 años de edad, obrero, hijo de Adolfo Martínez y Carmen Rojas, y residenciado en El Lirio, primera calle, casa sin numero, a tres casas de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Comandante de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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