CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008522
ASUNTO: RP11-P-2012-008522

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: EDDY ISRAEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado: EDDY ISRAEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.922.739, de profesión u oficio obrero, hijo de Ignacio Velásquez y Ines Ramírez y residenciado en: Cangrejal, Calle Principal, casa numero 39, cerca de la plaza, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía traición y sobre seguro, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 Del Código Penal Vigente, así como el delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal Vigente,) EN GRADO DE ENCUBRIDORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, años. Así mismo, se evidencia que del folio 38 al 41 de la Séptima pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado EDDY ISRAEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado EDDY ISRAEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 61 de la Séptima pieza del presente asunto, Oferta de trabajo, donde consta que el ciudadano Getulio Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.739, en su carácter de Gerente general de la Posada Turuepano Mendez, Ubicada en la calle Urdaneta de Yaguaraparo, Municipio cajigal, Estado Sucre, Rif. V.05900226-7, ofrece trabajo al penado EDDY ISRAEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, como Obrero; devengando un salario de Cinco Mil, Seiscientos Veintidós, con Cuarenta y Siete Bolivares (5.622, 47, Bs.) Mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de EDDY ISRAEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS; que vencerán de manera definitiva el día 17 de Julio del año 2015; Debiendo la penada, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
6.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de EDDY ISRAEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.922.739, de profesión u oficio obrero, hijo de Ignacio Velásquez y Ines Ramírez y residenciado en: Cangrejal, Calle Principal, casa numero 39, cerca de la plaza, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir una pena de 02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía traición y sobre seguro, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 Del Código Penal Vigente, así como el delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal Vigente,) EN GRADO DE ENCUBRIDORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal, El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, por el lapso restante de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS; que vencerán de manera definitiva el día 17 de Julio del año 2015. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 04/03/2015, a las 2:00 PM. Líbrese boleta de traslado del penado a la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad. Remítase mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de esta ciudad, a los fines de la supervisión del régimen de prueba impuesto al penado. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA