CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000413
ASUNTO: RP11-P-2013-000413
Recibido como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado Mario José Larez Bellorin, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la Mitad de la pena impuesta….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado Mario José Lárez Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Cinco (5) Años y Siete (7) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de: Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Simples, de conformidad con el articuló 414 del código penal, en relación con el articulo 84 numeral primero del código Penal.
Segundo: Del Ultimo Computo, de fecha 22 de Octubre de 2014, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Dos (02) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, que sumado con el Tiempo Transcurrido hasta entonces, vale decir: Cuatro (04) meses y Once (11) días, por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Seis (06) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Un (01) día y Doce (12) Horas, de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 04 de Marzo del año 2018, a las Doce (12) horas. Verificándose de esta manera que el tiempo de pena cumplida no excede de la Mitad de la pena impuesta, que en el presente caso sería Dos (02) años, Nueve (09) Meses y Quince (15) días, por lo que se evidencia que el penado de autos no tiene el tiempo de pena cumplido, requerido para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de destacamento de Trabajo.
Tercero: Cursa a los folios del 169 al 172 de la segunda pieza de la causa resultado de Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psicosocial, emitió opinión FAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y se clasifica al penado como de mínima seguridad, sin embargo, el penado de autos no llena el requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, condición sine qua non para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
En consecuencia y visto que el penado Mario José Lárez Bellorín, no reúne los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que es necesario que el penado de autos haya cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta, y por cuanto dicho requisito es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° en relación con los artículos 498 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado Mario José Lárez Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la Dirección del Agro productivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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