CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005158
ASUNTO: RP11-P-2005-005158

Visto lo acontecido en audiencia especial llevada a cabo el día de ayer, 24 de Marzo del año 2015 en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, con ocasión a la incidencia surgida por motivo de la aprehensión del Ciudadano Edwin Enrique Villalobos Silva, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, quien fuera condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y contra quien fuera librada orden de aprehensión por revocatoria de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada en fecha 21 de Agosto del 2008 por incumplimiento de la misma; audiencia en la cual, la defensa solicitó que en base a las pruebas consignadas en la causa, vale decir documentos que acreditan la presencia del ciudadano Edwin Enrique Villalobos Silva, actualmente detenido en la comandancia de policía de esta ciudad, en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia para el momento en que ha debido estar detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad , Vale decir en el periodo comprendido entre el 29 de Octubre del 2005 y el 21 de Agosto del 2008, tales como partidas de nacimientos de los hijos, documentos constitutivos de asociaciones cooperativas, constancias de trabajo; así como el resultado de experticia dactiloscópica elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , sub - delegación Carúpano, se decretara la libertad plena de su defendido y se ordenara dejar sin efecto la orden de aprehensión existente en su contra. Así mismo el representante del Ministerio Público solicitó que antes de que el tribunal tomara alguna resolución, se ordenara la elaboración de una nueva experticia dactiloscópica por parte de expertos adscritos unidad criminalística del Ministerio Público, con sede en el Estado Anzoátegui, Así mismo solicitó la practica de prueba grafotécnica por parte de expertos adscritos tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como a la prenombrada unidad de criminalística del Ministerio Público, para que de esa manera pueda establecerse de manera indubitable si la persona actualmente detenida, se corresponde con la persona que fuera aprehendida, procesada y condenada por la presente causa; Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Ciertamente de la revisión de la causa, se evidencia, que durante el periodo comprendido entre el 29 de Octubre del 2005 y el 21 de Agosto del 2008, estuvo detenido en esta ciudad, primero en la comandancia de policía y después en el Internado Judicial de esta Ciudad , un ciudadano que se identificó como Edwin Enrique Villalobos Silva, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-06-73, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, hijo de Estílita Silva y Eduardo Villalobos, y domiciliado en el Socorro, Parcela Uno, Valencia, Estado Carabobo, quien resultó condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; siendole otorgada en su favor en fecha 21 de Agosto del 2008la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , formula que le fuera revocada en fecha 26 de Septiembre del mismo año, toda vez que conforme a informe presentado por el director del Internado Judicial de esta Ciudad en el que señalaba que el mismo dejó de cumplir con sus presentaciones desde el 30 de Agosto del mismo año.
Ahora bien, visto el resultado de la prueba dactiloscópica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación, Carúpano, hecha tomando como punto de referencia las impresiones dactilares cursantes a los folios 39 de la segunda pieza y folio 182 de la tercera pieza, ello a falta de otro medio de contraste o comparación por haberse extraviados los registros o reseña que debían reposar en los archivos tanto de dicho ente como del Internado Judicial de esta Ciudad , en el cual se señala o concluyen los expertos que las impresiones presentes en las referidas actas y las tomadas a la persona presente en la sala de audiencias resultaron NO COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes; y visto lo solicitado por el Ministerio Público, y por cuanto la decisión que se tome con relación a esta incidencia bien podría dar lugar a la Libertad plena del ciudadano Aprehendido y al planteamiento de un recurso de Revisión de Sentencia; se estima pertinente, a objeto de forjar un criterio que no de Lugar a dudas; la practica de la nueva experticia dactiloscópica por parte de expertos adscritos a la Unidad de criminalística del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Así mismo se ordena la practica de prueba grafotécnica por parte de expertos adscritos tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Carúpano como a la Unidad de criminalística del Ministerio Público antes mencionada, instándose a su vez a los referidos organismos que para ambas pruebas se tomen como puntos de referencias y comparación, tanto las firmas, como las impresiones dactilares plasmadas e impresas en las actas que se mencionan a continuación : Folios 66 y 227, de la primera pieza, folios 19 y 39 de la Segunda pieza, folios 7, 27, 161,182, 201, 221, de la tercera pieza y folios 22, 105, 112, 156 y 195 de la cuarta pieza . Así mismo como quiera que con ocasión a la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo se libró oficio Nº RL11OFO2008002281 de fecha 21 de Agosto del 2008 a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad y esta informo mediante oficio Nº 693-08 de la misma fecha sobre la designación de delegado de pruebas, se acuerda oficiar a dicho ente a los fines de que informe a este despacho sobre si en el mismo reposa el expediente respectivo del probacionario y de ser afirmativo lo traslade al despacho a la brevedad posible a los fines de su inspección. Líbrense los oficios respectivos. En lo relativo al oficio dirigido a la Unidad de criminalística del Ministerio Público, hágase por conducto del Fiscal Penitenciario, quien se comprometió en el acto a cooperar con el tribunal en la referida diligencia. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.