CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003250
ASUNTO: RK11-P-2012-000015


Recibido como ha sido en fecha 23 de los corrientes, mediante consignación sistemática en la causa, Boleta de Notificación de audiencia, signada con el Nº RG01BOL2015000430, de fecha 11 de Marzo del año en curso, suscrita por la Juez Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, en su carácter de Juez Ponente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante el cual informa al Representante del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, sobre declaratoria de Admisibilidad por parte de ese tribunal colegiado, de Acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores Públicos Penales con competencia en ejecución de sentencias Abogados Edgar Brito y Paola Di bisceglie, en representación del penado Luís René Herrera Zambrano, contra este tribunal por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 y 49 encabezamiento y numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que convoca a la audiencia constitucional respectiva en la causa RP01-O-2015-000003 nomenclatura de la referida corte. Ahora bien, quien Suscribe, Abg. Luis Mariano Marsella, Juez de Primera instancia en lo Penal, a cargo del Tribunal Primero de Ejecución; habiéndome reincorporado al referido cargo en fecha 20 de los corrientes, por vencimiento de periodo vacacional; pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia, que a los folios 138, 141 y 145 de la segunda pieza de la presente causa, cursan sendos escritos de fecha 12/12/2014, 06/01/2015 y 28/01/2015, suscritos por la Defensora Pública auxiliar de la defensoría Pública Tercera con competencia en materia de ejecución de Sentencias, Abg. Paola Di Bisceglie, mediante los cuales, solicita a favor del penado Luís René Herrera Zambrano el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a la vez que consignó con el primero de los escritos la oferta de trabajo respectiva, por lo que quien aquí decide, tal y como aclaró Ut Supra, habiéndome reincorporado al cargo de Juez de Primero de primera instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en fecha 20 de los corrientes al pena, me AVOCO a proveer lo solicitado por la defensa de la manera que a continuación se expone:

Se encuentra consignado en la causa, desde el 09 de Diciembre del 2014 Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado Luís René Herrera Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 12.560.036, el cual fuera practicado de oficio por el referido ente para determinar su aptitud para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
PRIMERO: El Penado El Penado Luis Rene Herrera Zambrano, venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, mayor de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elias Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, manzana 24, casa Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Cuatro (4) Meses Prisión, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Que de acuerdo con el auto de último cómputo practicado por este tribunal en fecha 09 de Septiembre del 2014, dicho penado, para dicha fecha, tenía cumplidos un total de Tres,(3), años y Quince,(15), días, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Seis,(6), meses y Veinte,(20), días , hacen un total de pena cumplida de Tres,(3), años, Siete,(7), meses y Cinco,(5), días tiempo este que no agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Nueve,(9), meses de Prisión, alícuota de pena de cumplimiento necesario para acceder a cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , a tenor de lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, no al hecho de haber sido condenado el penado por el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que para el caso en marras, por la cantidad de drogas decomisada y en base al principio de proporcionalidad, sería aplicable, tal y como sugiere la defensa en sus escritos, el criterio recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014 respecto a la posibilidad de concesión de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena para el delito de tráfico de menor cuantía , sino al hecho de que conjuntamente al Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el penado de autos fue condenado por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el aludido parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , reza: “ Parágrafo Segundo : Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, Violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada , violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad….., (0misis), las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederan cuando hubiere se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta “. Visto el contenido del artículo antes transcrito, es forzoso concluir, tal y como se señaló anteriormente, que para que el penado pueda acceder a cualquier fórmula es menester que agote las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Nueve,(9), meses de Prisión, por lo que aún no es acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo o; razón por la cual, aún cuando cursa a los folios del 133 al 136 de la Segunda pieza de la presente causa, INFORME TÉCNICO, perteneciente al referido penado, por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión FAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, sin embargo la falta de cumplimiento del requisito Temporal exigido por la norma, circunstancia sine qua non y por ende vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo ,; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con los artículos 488 parágrafo Segundo y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado Luis Rene Herrera Zambrano, venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, mayor de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elias Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, manzana 24, casa Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, ya que el mismo no reúne el requisito temporal necesario para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
.A los fines de imposición de la presente decisión al penado se acuerda remitir copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado judicial de la Región Insular, con sede en San António, Estado Nueva Esparta. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Ofíciese a la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, informando la emisión del presente pronunciamiento y las circunstancias del mismo , remitiendo anexa copia certificada del presente fallo, para que se haga constar en la causa RP01-O-2015-000003. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.