CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000954
ASUNTO: RP11-P-2012-000954
Visto el oficio Nº 008-2014, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, residenciado en el sector Villa Pobre, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano , así como de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario hacen constar que el penado de autos desempeñó labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, durante su detención en ese centro carcelario, en un primero periodo desde el día 21-06-2014 hasta el 18-12-2014, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.; así mismo, se remite anexa al referido informe de redención, constancia de trabajo, emanada de los funcionarios de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde se hace constar que el penado de autos desempeñó trabajos de manualidades, en ese centro policial, desde el día 11-03-2013 hasta el 18-06-2014, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.; por lo que el tiempo de trabajo a tener en cuenta para la presente redención de pena es de Un (01) año, Nueve (09) meses, Cuatro (04) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Diez (10) meses y Diecisiete (17) días; tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, la pena de Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado de autos, de Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, residenciado en el sector Villa Pobre, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de Trece (13) Años y Cuatro (4) Meses De Prision, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en Grado De Co-Autor, o Responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Simon Jose Barreto Moya, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Victor Enrique Hernandez y Norelys Del Carmen Rodriguez Espin. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia del auto de ejecución de fecha 19 de Agosto de 2014, que el penado de autos, tenia privado un lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses y Seis (06) días, mas el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, a saber, Seis (06) meses y Trece (13) días, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un (01) año, Once (11), meses y Diecinueve (19) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Diez (10) meses, Seis (06) días, y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once (11) años, Cinco (05) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 25 de Agosto del 2026, a las Doce (12) horas.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses que se vencerán el 16 de Agosto del 2015, a las Doce (12) horas, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días que se vencerán el 26 de Septiembre del 2016, a las Doce (12) horas, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días, que vencerán en fecha 06 de Marzo del 2021, a las Doce (12) horas, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente, el penado podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Diez (10) años, que vencerán el 16 de Abril del 2022, a las Doce (12) horas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Penal del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de Nueva Esparta, a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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