CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007898
ASUNTO: RP11-P-2012-007898
Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2012-007898 y RP11-P-2011-001855, seguidos en contra del penado HENRY ALCANTARA CARREÑO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 31-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.839.946, hijo de Marilin Carreño y Henry Alcántara, y residenciado Versalles, calle bolívar al final, casa s/n, detrás del liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2012-007898, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa causas RP11-P-2012-007898, el penado HENRY ALCANTARA CARREÑO, fue condenada a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSE MENDOZA CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-001855, se evidencia que el penado HENRY ALCANTARA CARREÑO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y otra de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 87, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos que merecieren penas de Presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto,…, se le convertirán estas en la de Presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de presidio y prisión, en primer lugar procede hacer la conversión ordenada en el artículo anterior, en consecuencia encontramos que siendo la pena de Prisión la de DOS (02) años, al aplicarse la regla contenida en el artículo antes citado, la misma quedaría en UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Presidio, y una vez hecha tal conversión, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSE MENDOZA CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y por mandato del artículo 87, antes citado sumarle las dos terceras partes de la pena de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en CATORCE (14) AÑOS, DÍEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión en concurso real de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSE MENDOZA CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-007898, el penado estuvo detenido desde el
28 de Julio del 2014, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (19/03/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2011-001855, se evidencia que el penado, se Estuvo detenido desde el 13 de Julio del 2011, situación procesal que se mantuvo hasta el 15 de Julio del 2011, cuando se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo privado de libertad un total de Dos (02) días, mas el tiempo de pena cumplida que tiene por el asunto Nº RP11-P-2012-007898, da un total de pena cumplida de SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación, un total de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que vencerán de manera definitiva el día 16 de Julio del 2029.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podrá optar por las siguientes Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Siete (07) años, Cinco (05) meses y Ocho (08) días, que vence el 08 de Enero del año 2022, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Parte de la pena impuesta, vale decir, Nueve (09) años, Once (11) meses, Tres (03) días y Ocho (08) horas, que Vencen el 01 de Julio del año 2024, a las Ocho (08) horas, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Once (11) años y Dos (02) meses, que vencerán en fecha 28 de Septiembre del año 2025, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a FRANK HENRY ALCANTARA CARREÑO, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el 16 de Julio del 2029, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas a HENRY ALCANTARA CARREÑO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 31-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.839.946, hijo de Marilin Carreño y Henry Alcántara, y residenciado Versalles, calle bolívar al final, casa s/n, detrás del liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en las causas RP11-P-2012-007898 y RP11-P-2011-001855, quedando a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión en concurso real de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSE MENDOZA CASTILLO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE NUÑEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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