CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002476
ASUNTO: RK11-P-2015-000001
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03-12-1.988; soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.564.716, hijo de pedro pablo cabeza y María Urbaneja, y Residenciado en el sector Brisas del Mar, Calle Principal, la a diez casas de la bodega de Niño, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 84 Código Penal, en perjuicio del Occiso: JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA; quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 84 Código Penal, en perjuicio del Occiso: JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 23 de Julio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (19-03-2015), por lo que tiene privado un lapso de Un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) Años, Cuatro (04) meses y Cuatro (04) Días; que vencerán de manera definitiva el día 23 de Julio del año 2018. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03-12-1.988; soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.564.716, hijo de pedro pablo cabeza y María Urbaneja, y Residenciado en el sector Brisas del Mar, Calle Principal, la a diez casas de la bodega de Niño, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 84 Código Penal, en perjuicio del Occiso: JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Comandante de la Policía de esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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