CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000066
ASUNTO: RJ11-P-2014-000009


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO EXHORTO

Visto el escrito, presentado por la Defensora Pública, con competencia en Materia de Ejecución, Abg. Paola Di Bisceglie, en su carácter de defensora del Penado Gilbert Eddy Rojas Rojas, mediante el cual solicita a éste Tribunal, se Ordene librar Exhorto a los Tribunales de Ejecución del Estado Anzoátegui, para que se le designe un tribunal de Ejecución y un defensor público para la vigilancia y control del régimen penitenciario, por cuanto dicho Penado fue trasladado hasta el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, se le practique la evaluación Psicosocial, y se designe correo especial a la ciudadana Yuleisy Josefina Moya Mata, titular de la Cédula de identidad Nº 20.376.666, a los fines de realizar los trámites de recepción y posterior envío del presente Exhorto a los Tribunales de Ejecución de Sentencia del Estado Nueva Esparta y los oficios al Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, finalmente solicita Copia certificada del auto que resuelva la presente solicitud; este Tribunal Primero de Ejecución, pasa a resolver en los siguientes términos:
De la Revisión de la presente causa se observa, que el Penado, GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 25/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de José Díaz y Aura Rojas, domiciliado en el Valle, sector Pablo Ramos, calle principal, casa S/n, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en la que se estableció como sitio de cumplimiento de la pena el Internado Judicial de ésta ciudad, sin embargo visto que dicho Penado fue trasladado al Internado Judicial del Estado Anzoátegui; se Acuerda: El referido Exhorto, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 473 ejusdem, en consecuencia se acuerda remitir mediante Copias Certificadas de la Audiencia Preliminar, de la Sentencia Condenatoria, del Auto de Ejecución, para el Cumplimiento de la Pena y de la presente Resolución, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines previstos en el numeral 3° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea nombrado Defensor Público que lo asista ante el Tribunal que le corresponda. Así mismo, se acuerda practicar evaluación psicosocial al penado de autos. Finalmente se designa correo especial a la ciudadana Yuleisy Josefina Moya Mata, titular de la Cédula de identidad Nº 20.376.666, a los fines de realizar los trámites de recepción y posterior envío del presente Exhorto a los Tribunales de Ejecución de Sentencia del Estado Nueva Esparta y los oficios al Internado Judicial del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Copias Certificadas ordenadas y el Exhorto respectivo, así como Copias Certificadas a la Dirección del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA