CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006569
ASUNTO: RP11-P-2014-006569
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ RIVERA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/10/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.039, e hijo de Teofilo Méndez y Miriam Malavé Rivera, con domicilio en Las Charas de Río Caribe, casa S/N, frente al remate de caballo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, y los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ RIVERA, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, y los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 27 de Octubre del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (18/03/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Once (11) meses, y Nueve (09) días, que vencerán de manera definitiva el día 27 de Febrero del año 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la Mitad de la pena, vale decir, Cuatro (04) años y Dos (02) meses, que vence el 27 de Febrero del año 2018, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos terceras Parte de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que Vencen el 17 de Mayo del año 2020, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean la Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años y Tres (03) meses, que vencerán en fecha 27 de Enero del año 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años y Tres (03) meses, que vencerán en fecha 27 de Enero del año 2021, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 27 de Febrero del año 2023, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ RIVERA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/10/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.039, e hijo de Teofilo Méndez y Miriam Malavé Rivera, con domicilio en Las Charas de Río Caribe, casa S/N, frente al remate de caballo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, y los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, adjunto a boleta informativa para el penado, al Comandante de la Policía de esta ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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