CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005179
ASUNTO: RK11-P-2015-000003
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a RODOLFO JOSÉ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 13.730.458, natural de San Juan de Unare, nacida en fecha 27-09-1974, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Rivero y Corina García, con domicilio en San Juan de Unare, calle los dormidos, casa s/n, saliendo de la vía de cipara, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado RODOLFO JOSÉ GARCÍA, quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 18 de Agosto del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (18/03/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Ocho (08) meses, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Trece (13) años y Cuatro (04) meses, que vencerán de manera definitiva el día 18 de Agosto del año 2028.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la Mitad de la pena, vale decir, Siete (07) años, que vence el 18 de Agosto del año 2021, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos terceras Parte de la pena impuesta, vale decir, Nueve (09) años y Cuatro (04) meses, que Vencen el 18 de Diciembre del año 2023, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean la Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Diez (10) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 18 de febrero del año 2025, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Diez (10) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 18 de febrero del año 2025, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 18 de Agosto del año 2028, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a RODOLFO JOSÉ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 13.730.458, natural de San Juan de Unare, nacida en fecha 27-09-1974, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Rivero y Corina García, con domicilio en San Juan de Unare, calle los dormidos, casa s/n, saliendo de la vía de Cipara, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, adjunto a boleta informativa para el penado, al Comandante de la Policía de esta ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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