CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002490
ASUNTO: RK11-P-2012-000014


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: Víctor José Castro; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado: Víctor José Castro, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.129, nacido en fecha 12-11-1986, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en la población de Río de Guiria, casa S/N, cerca de la sub - estación de CADAFE, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de de Dieciséis, (16), Años y Cuatro, (4), Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Perpetrador, Previsto y Sancionado En El Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, En Perjuicio De David Manuel Fronten Alcalá, Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cooperador Inmediato, Previsto y Sancionado En El Artículo 406, Ordinal 1 en relación con el 83 del Código Penal en perjuicio de Luis Felipe González Guerra y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.
Segundo: De la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de ultimo computo de fecha 09 de Septiembre de 2014, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días, más el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha (13-03-2015), vale decir, Seis (06) meses y Cuatro (04) días, lo que hace una pena legalmente cumplida de Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Un (01) día, por lo que Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de Una Cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Cuatro (04) años y Un (08) mes, que se encuentran vencidos.
Tercero: Así mismo a los folios del 158 al 161 de la Segunda Pieza, corre inserto evaluación técnica practicada a Víctor José Castro, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Cursa al folio: 172 de la Segunda pieza procesal en referencia, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual la ciudadana: Sandra Suárez, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad mercantil BLESSED DE VENEZUELA, C.A., Barcelona, Estado Anzoátegui, Rif. 40369320-0, ofrece trabajo al penado Víctor José Castro, como llenador. Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Víctor José Castro, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Víctor José Castro, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado: Víctor José Castro, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.129, nacido en fecha 12-11-1986, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en la población de Río de Guiria, casa S/N, cerca de la sub - estación de CADAFE, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de de Dieciséis, (16), Años y Cuatro, (4), Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Perpetrador, Previsto y Sancionado En El Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, En Perjuicio De David Manuel Fronten Alcalá, Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cooperador Inmediato, Previsto y Sancionado En El Artículo 406, Ordinal 1 en relación con el 83 del Código Penal en perjuicio de Luís Felipe González Guerra y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano la ciudadana: Sandra Suárez, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad mercantil BLESSED DE VENEZUELA, C.A.,Barcelona, Estado Anzoátegui, Rif. 40369320-0, ofrece trabajo al penado Víctor José Castro, como llenador. Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Víctor José Castro.
Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos. 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta. 3°.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal. 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo. 7°.- No tener comunicación con las victima y testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia, a fin de imponer a Víctor José Castro, de la presente decisión se acuerda Librar Oficio al Internado Judicial de Nueva Esparta, junto a la correspondiente Boleta de Pre-Libertad, con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Nueva Esparta, líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, instándosele a velar sobre el deber que el penado que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Anzoátegui, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertarte a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA