CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000066
ASUNTO: RJ11-P-2014-000009

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 25/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de José Díaz y Aura Rojas, domiciliado en el Valle, sector Pablo Ramos, calle principal, casa S/n, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, quien fue condenado a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de Marzo del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (12-03-2015), por lo que tiene privado un lapso de Once (11) meses y Dieciocho (18) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) Años y Doce (12) Días; que vencerán de manera definitiva el día 24 de Marzo del año 2019. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 25/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de José Díaz y Aura Rojas, domiciliado en el Valle, sector Pablo Ramos, calle principal, casa S/n, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Comandante de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA