CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005365
ASUNTO: RP11-P-2014-005365


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de oficio pintor de carro, titular de la cédula de identidad número V- 20.124.563, nacido en fecha 08/10/1987, hijo de Carmen Suniaga y Pablo Villarroel, domiciliado en el Sector 22 de agosto, calle El Araguaney, casa Nº 18, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUGAS. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUGAS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 31 de Agosto del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (11/03/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Seis (06) meses y Diez (10) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Un (01) mes y Veinte (20) días, que vencerán de manera definitiva el día 01 de Mayo del año 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la Mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que vence el 30 de Diciembre del año 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos terceras Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años y Cinco (05) meses y Díez (10) días, que Vencen el 10 de Febrero del año 2019, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean la Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, que vencerán en fecha 30 de Agosto del año 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años, que vencerán en fecha 30 de Agosto del año 2019, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 01 de Mayo del año 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JOSÉ MANUEL VILLARROEL SUNIAGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de oficio pintor de carro, titular de la cédula de identidad número V- 20.124.563, nacido en fecha 08/10/1987, hijo de Carmen Suniaga y Pablo Villarroel, domiciliado en el Sector 22 de agosto, calle El Araguaney, casa Nº 18, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HUGAS. Así mismo, en virtud de que se evidencia que el penado de autos fue Trasladado, para el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, acuerda remitir mediante exhorto por distribución, copias certificadas de la sentencia condenatoria respectiva junto al presente auto de ejecución, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Pena. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, adjunto a boleta informativa para el penado, al Director del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA