REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


PENAL de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006269
ASUNTO: RP11-P-2014-006269



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública de los acusados LUÍS ALBERTO GUZMÁN CARABALLO, JÚNIOR JOSÉ ARRIOJAS GUZMÁN Y DANIEL ALEJANDRO URBANO SUBERO, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para sus defendidos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que sus representados están privado del libertad desde el 03 de octubre del 2014 y aun no se les ha realizado el correspondiente juicio oral por causas no imputables al mismo, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, antes de proceder a la revisión solicitada se hace necesario indicar que el presente asunto tiene fijado el Juicio Oral y Publico para el 18 de Marzo del 2015 a las 9:00 de la mañana, no obstante ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre acusados LUÍS ALBERTO GUZMÁN CARABALLO, JÚNIOR JOSÉ ARRIOJAS GUZMÁN Y DANIEL ALEJANDRO URBANO SUBERO, y quien aquí decide observa que los supuestos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados en referencia no han variado, pues se le privó de libertad por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 15 años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, lo que pudiera intimidar al acusado a evadir la persecución penal y el proceso y el peligro de Obstaculización, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en sus contra, para asegurar la presencia de los acusados a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA Y NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos: Juan Carlos Guzmán Mata, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.198.447, nacido en fecha 27-11-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, y residenciado en la Población de Cachipal, Sector Polo Sur, Casa S/N, a dos casa de la Gallera de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Luís Alberto Guzmán Caraballo, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.576, nacido en fecha 02-02-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Tereso Guzmán y Soraida Caraballo, y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Júnior José Arrioja Guzmán, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.224, nacido en fecha 13-10-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Arrioja y Niurka Guzmán, y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Daniel Alejandro Urbano Subero, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.814, nacido en fecha 06-12-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Dimas Urbano y Gladis Subero, y residenciado en el Sector Domingo de Ramos, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Ferretería de los Chinos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Luís Emmanuel López Vera y El Estado Venezolano. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Martínez