REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2015-000002
ASUNTO: RP11-O-2015-000002
Por recibido en fecha 27 de marzo de 2014, escrito interpuesto por la ciudadana ZULLY LÓPEZ, donde pretende subsanar el libelo instruido con acción de amparo constitucional, tal como fue ordenado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2015, en donde de conformidad con el artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó subsanar el libelo en referencia, por cuanto se observó ambigüedad en la narración de los hechos expuestos y la fecha de ocurrencia de los mismos, asimismo fue presentada de manera confusa la indicación de los presuntos agraviantes, su identificación y dirección. Tampoco se encuentra representada la presunta agraviada por un Abogado de su confianza con poder debidamente autenticado, en tal sentido este Tribunal, revisado el presente escrito observa que no fueron corregidas dichas omisiones, al punto de que no puede este Tribunal ni siquiera determinar su competencia.
En el derecho procesal, las admisiones de las demandas especialmente en materia de amparo, en el cual está inmerso el derecho de acceso a la jurisdicción, sin embargo este derecho que tiene configuración legal, no le presta derecho para hacerlo de modo y forma que considere y al margen de las pretensiones legales, razón por la cual, deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales, ya que los mismos cumplen un cometido importante en la ordenación del proceso, por lo que, la inadmisión del recurso o de la solicitud se producirá cuando no sean perfectamente observadas por quien pretende el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pues en Materia de Amparo estos derechos, cobran particular importancia dado su ámbito especialísimo, siendo dichas carencias imposibles de suplir por el Juzgador. (Inferencia de la Sentencia Nº 75 del 16 de febrero de 2012. Sala Constitucional).
En el caso de marras, la demanda es ambigua y confusa en relación con la omisión legislativa denunciada y con el propósito mismo de su ejercicio, pues no indico la accionante concretamente la lesión sufrida, el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, además de ser presentada dicha acción con una narración que más bien se apuntan a la jurisdicción procesal penal, por otro lado en cuanto a la indicación de los presuntos agraviantes no lo hace de manera precisa, en cuanto a su identificación y dirección, razón por la cual de conformidad con el artículo 19 de la Ley especial, debe este Tribunal indefectiblemente declarar INADMISIBLE dicha acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por la ciudadana ZULLY LÓPEZ, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con el articulo 19 Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
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