REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PENAL de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006905
ASUNTO: RP11-P-2014-006905


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública del acusado RONNY ANTONIO MILLAN RODRÍGUEZ, WUILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para sus defendidos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que sus representados llevan desde el 10-11-2014, privados de libertad y aun no se ha realizado el correspondiente juicio oral por causas no imputables a los mismos, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 C.O.P.P. Ahora bien, antes de proceder a la revisión solicitada se hace necesario indicar que el presente asunto tiene fijado el Juicio Oral y publico para el 04 de Febrero del 2015, obstante ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados RONNY ANTONIO MILLAN RODRÍGUEZ, WUILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, y quien aquí decide observa que los supuestos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados en referencia no han variado, pues se le privó de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA y si computamos la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la misma aproximadamente supera los 10 años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, lo que pudiera intimidar a los acusados a evadir la persecución penal y el proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia de los acusados a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA Y NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de Leonel Villalba y Aleida Rodríguez, con domicilio en San Martín, Sector Valle Nuevo, casa s/n, cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre; WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, con domicilio en la Urbanización Curacho, Vereda Nº 01, Casa Nº 15, Carúpano, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Martínez