REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005274
ASUNTO: RP11-P-2014-005274
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de la Abg. AMAGIL COLON, en su carácter de Defensora Pública del acusado REINIER JOSÉ VIÑA VILLARROEL, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 62 del Código penal y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de evaluación medico psiquiatra forense realizada a mi representado en fecha 24-10-2014, en el cual concluyo el medico que el mismo presentaba un retardo metal moderado ya que el mismo posee poco adquisición del lenguaje, bajo nivel intelectual no pudiendo hacer un reencuentro cronológico y de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código Penal, es por lo que pide al Tribunal una vez realizada la respectiva revisión de medida a su representado acuerde entregarlo a sus familiares bajo fianza de custodia, a los fines de que los mismos, garanticen la comparecencia a los distintos audiencias del juicio oral que se llegaren a pautar mientras se realice el proceso, haciendo de su conocimiento que la ciudadana TERESA VILLARROEL DE VIÑA, cédula de identidad Nº V- 5.859.059, madre de mi representado y con domicilio en San Martín, Sector Valle Nuevo, callejón Negro Primero, Casa Nº 23, cerca de la bodega Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, será la responsable del mismo; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Analizado lo solicitado por la defensora pública Abg. Amagil Colon, sobre las revisiones de medida de privación de libertad que pesa sobre su representado presentadas en fecha 20/11/2014 y ratificada en fechas 02/12/ y 18/12 del 2014, conforme a lo establecido en el articulo 62 del Código Penal y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de evaluación medico psiquiatra forense realizada a su representado en fecha 24-10-2014, en el cual concluyo el medico que el mismo presentaba un retardo metal moderado en virtud de que el mismo posee poco adquisición del lenguaje, bajo nivel intelectual no pudiendo hacer un reencuentro cronológico y en virtud de lo establecido en el articulo 62 del Código Penal, y donde solicita al Tribunal una vez realizada la respectiva revisión de medida a su representado acuerde entregarlo a sus familiares bajo fianza de custodia, a los fines de que los mismos, garanticen la comparecencia a las distintas audiencias del juicio oral y privado que se llegaren a pautar mientras se realice el proceso; es por lo que considera quien como jueza decide una vez analizada la petición y revisado la causa y por cuanto ciertamente corre inserto al folio 126 de la pieza Nº 1 informe medico procedente de medicatura forense psiquiatrica, suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes, practicado al ciudadano REINIER JOSÉ VIÑA VILLARROEL donde dentro de su conclusiones, se establece “retardo metal moderado”, y por cuanto en aras del derecho a la salud considera quien aquí decide que a pesar que nos encontramos ante un delito de homicidio, no es menos cierto que la enfermedad del retardo mental moderado el cual padece el acusado de autos, según las máximas de experiencias la enfermedad que padece el mismo no requiere su reclusión en hospitales o establecimientos destinados a ese tipo de enfermos ya que son condiciones que deben ser atendidas por familiares bajo la modalidad de custodia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, a favor del acusado REINIER JOSÉ VIÑA VILLARROEL, indocumentado, residenciado en San Martín, Sector Valle Nuevo, calle Las Flores, Casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSÉ VILLARROEL VILLARROEL, pero bajo la modalidad de custodia por la madre del mismo, quien ha sido sugerida por la defensa y a tal efecto se nombro a la ciudadana: TERESA VILLARROEL DE VIÑA, cédula de identidad Nº V- 5.859.059, nacida en fecha, de profesión u oficio y con domicilio en San Martín, Sector Valle Nuevo, callejón Negro Primero, Casa Nº 23, cerca de la bodega Tacarigua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien dijo ser su madre, para que responda ante este tribunal sobre la custodia de su hijo obligándose a todas las audiencias de juicio hasta la conclusión del juicio, así como también a presentarlo cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, mientras dura la fase de juicio oral y privado. Todo de Conformidad con los artículos 62 del Código Penal y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA Y ACUERDA LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado REINIER JOSÉ VIÑA VILLARROEL, indocumentado, residenciado en San Martín, Sector Valle Nuevo, calle Las Flores, Casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS,. Todo de Conformidad con los artículos 62 del Código Penal y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Martínez
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