REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000011
ASUNTO: RK11-P-2003-000011

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de marzo de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, debidamente acompañada con el Secretario Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, del presente asunto, seguido en contra de los acusados LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte 278 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLINI y DANGER JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS. Estando presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, los acusados Luís Miguel Millán Díaz, Amilcar Julián Prieto Jiménez, Jimmy Alexander García Cova (previos traslados).
Del Defensor Privado quien expone: “Ciudadana jueza hago del conocimiento del tribunal que el ciudadano Braulio Humberto Salazar González, según la ultima información que supe de el, es que se encuentra en un centro de salud mental, por cuanto presenta problemas psiquiátricos, razón por la cual solicito se decrete la separación de la causa, con respecto a los acusados que se encuentran presente sala, asimismo solicito que se revise y se sustituya la medida, por una medida menos gravosa, ello por cuanto los mismos dejaron de comparecer a los actos, ya que tenían conocimiento del estado de salud del ciudadano BRAULIO SALAZAR, y en vista de que siempre venían y se diferían, es la razón por la cual los mismos dejaron de comparecer, aunado al hecho de que la entidad de la posible pena a imponer, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal en se acuerde deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mis representados por cuanto la misma ya fue materializada, y pido copia simple del presente acto, es todo.
De la fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho, es todo.
Del Tribunal: “ Escuchado como ha sido lo solicitado por el defensor privado en cuanto a la separación de la causa, y en cuanto a la revisión y se sustitución de la medida, por una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal acuerda: en primer lugar la separación de la causa, en cuanto al acusado Braulio Humberto Salazar González, por lo que se insta a la secretaria administrativa a los fines de que se cree la misma, en segundo lugar por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la orden de captura, es por lo que considera procedente para este tribunal es Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto, en consecuencia líbrese boleta de libertad, Asimismo se acuerde dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre los acusados de autos por cuanto la misma ya fue materializada y así se decide.
De la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte 275, (vigente para el momento de los hechos), hoy 458 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLINI y DANGER JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS y en contra de los ciudadanos AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte 275 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLINI y DANGER JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, por los hechos de fecha 26-01-2003, suscrita por el funcionario Alexander Ardía, adscrito a la región policial Nº 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual informan que recibieron instrucciones sobre la ubicación de un vehiculo marca ford, modelo Orión, placa XGX-153, color rojo, en los cuales se desplazaba unos sujetos quienes habían perpetrado un roo en las inmediaciones de la discoteca home Rum, logrando su aprehensión en las referidas inmediaciones Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y publico, solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: “Solicito al tribunal se adecue los hechos al derecho en vista de que en el presente calificativo solo se incauto un arma de fuego, y que se le otorgue el derecho de palabra a mis representados LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, toda vez que me han manifestado querer admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le rebaje las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74 del código penal. Es todo.
De los Acusados: La Jueza impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, plenamente identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y quiero informarle al tribunal que el arma de fuego la tenia yo, es todo.
El segundo de los acusados se identifico como AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, plenamente identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. El tercero de los acusados, procediéndose a identificarse JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. El Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo.
Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que las acusaciones fiscales, encuadraron los hechos en el derecho, solo en lo que respecta al acusado LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, visto el cúmulo probatorio Encuadrando la conducta del acusado LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte 275, (vigente para el momento de los hechos), hoy 458 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLINI y DANGER JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, pero en cuanto a la conducta de los ciudadanos AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, observa este juzgadora que de la revisión del presente asunto se incauto una sola arma de fuego y de la declaración rendida en esta sala por el acusado LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, es por lo que se adecua los hechos al derecho y se adecua solo en el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLINI y DANGER JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte 275, (vigente para el momento de los hechos), hoy 458 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLINI y DANGER JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS y a los ciudadanos AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLINI y DANGER JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte 275, (vigente para el momento de los hechos), hoy 458 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLINI y DANGER JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; y a los ciudadanos AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLINI y DANGER JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD: En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ,, en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos, tal sentido el delito de: LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte, (vigente para el momento de los hechos), hoy 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS De Prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; ahora bien de conformidad con el articulo 82 del Código Penal se procede a rebajar las dos terceras partes de la posible pena a imponer, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, para un total de pena a imponer en principio de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 275, (vigente para el momento de los hechos), hoy 277, prevé una pena que oscila de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el limite mínimo a saber TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sólo UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para un total de CUATRO (04) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
Ahora bien en cuanto a los ciudadanos AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, por la presunta comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), hoy 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; ahora bien de conformidad con el articulo 82 del Código Penal se procede a rebajar las dos terceras partes de la posible pena a imponer, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, para un total de pena a imponer en principio de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Asimismo se decreta la confiscación del arma incautada en el procedimiento y que la misma sea colocada a la orden del DARFA, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto, en consecuencia líbrese boleta de libertad. Asimismo se acuerde dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre los acusados de autos por cuanto la misma ya fue materializada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte, artículo 275 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), hoy artículos 458 del Código Penal y artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLINI y DANGER JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS. Asimismo se CONDENA a los acusados AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, hoy 458 del Código Penal.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se decreta la confiscación del arma incautada en el procedimiento y se ordena que la misma sea colocada a la orden del DARFA, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MILLÁN DÍAZ, AMILCAR JULIÁN PRIETO JIMÉNEZ, y JIMMY ALEXANDER GARCÍA COVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio Oral y Público. Notifíquese a las victimas. PUBLÍQUESE.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARÍA MARTÍNEZ