REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005608
ASUNTO: RP11-P-2014-005608
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, 23 de marzo de 2015, siendo las 12:50 del medio día, se constituyó en la Sala de Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de la sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido al ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA, Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado SucrE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la defensora publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo en sustitución de la defensa Nº 5 y el acusado Nelson José Calzadilla (previo traslado) No encontrándose presente: La Victima Roger Ruiz.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado NELSON JOSÉ CALZADILLA, Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-09-2014, mediante denuncia formulada por el ciudadano Robger Isidro Ruiz Arcia, quien manifiesta que el día lunes 08-09-2014, desde horas de la mañana mi mujer Yulevis Vásquez, se dirigió hacia la casa de mi mama, que se encuentra en la urbanización El Libertador calle Bolívar, ya que eran las fiestas de la Virgen, y ella estaba pagando promesa y yo estaba trabajando como moto taxista y en horas de la noche, fui a darle una vuelta al rancho y al momento que le estoy dando el recorrido, pude ver que por la parte del fondo habían un hueco en el sing del rancho, de unos 50 centímetros de ancho y largo, y al introducirme hacia la parte adentro, puede observar que se habían llevado mi televiso de 14 pulgadas, marca Philips, color gris con negro y mi DVD marca Polar de color negro, para esos momentos no supe quien había sido la persona que se había llevados esos aparatos domésticos pero en horas de la mañana del día martes, sospeche de una persona conocida como Nelson (alias Chuqui) ya que por varias ocasiones, vecinos del sector, manifestaron que dicha persona se ha introducido en varias casas, llevándose cosas de valor, por eso me dirigí a guayacán vía valle verde, donde Nelson tenia un rancho de sing, encontrando la puerta abierta, me metí y puede revisar encontrando el televisor y el DVD, dentro de un tambor de hierro, saque las cosas que eran de mi propiedad y fui a buscar a Nelson (chuqui) al libertador donde estaba limpiando un fondo, como puede lo amarre con una cabuya y llame a la policía y esa persona me amenazo de muerte al venir de Carúpano. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. en razón de estos hechos, el ministerio publico demostrara la participación de los acusados en la participación de los delitos antes precalificados y admitidos por el Tribunal de control, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, y de la victima, a los fines de demostrar la responsabilidad como en efecto solicito que se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como NELSON JOSÉ CALZADILLA, Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo”.
De la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa de libertad, en virtud de la pena que pudiera llegar a aplicarse, Es todo.
Del tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado NELSON JOSÉ CALZADILLA, Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado NELSON JOSÉ CALZADILLA, Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2014, mediante denuncia formulada por el ciudadano Robger Isidro Ruiz Arcia, quien manifiesta que el día lunes 08-09-2014, desde horas de la mañana mi mujer Yulevis Vásquez, se dirigió hacia la casa de mi mama, que se encuentra en la urbanización El Libertador calle Bolívar, ya que eran las fiestas de la Virgen, y ella estaba pagando promesa y yo estaba trabajando como moto taxista y en horas de la noche, fui a darle una vuelta al rancho y al momento que le estoy dando el recorrido, pude ver que por la parte del fondo habían un hueco en el sing del rancho, de unos 50 centímetros de ancho y largo, y al introducirme hacia la parte adentro, puede observar que se habían llevado mi televiso de 14 pulgadas, marca Philips, color gris con negro y mi DVD marca Polar de color negro, para esos momentos no supe quien había sido la persona que se había llevados esos aparatos domésticos pero en horas de la mañana del día martes, sospeche de una persona conocida como Nelson (alias Chuqui) ya que por varias ocasiones, vecinos del sector, manifestaron que dicha persona se ha introducido en varias casas, llevándose cosas de valor, por eso me dirigí a guayacán vía valle verde, donde Nelson tenia un rancho de sing, encontrando la puerta abierta , me metí y puede revisar encontrando el televisor y el DVD, dentro de un tambor de hierro, saque las cosas que eran de mi propiedad y fui a buscar a Nelson (chuqui) al libertador donde estaba limpiando un fondo, como puede lo amarre con una cabuya y llame a la policía y esa persona me amenazo de muerte al venir de Carúpano. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado NELSON JOSÉ CALZADILLA, Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado NELSON JOSÉ CALZADILLA, Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado NELSON JOSÉ CALZADILLACalzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se toma la pena media aplicable correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el ARTÍCULO 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA, Calzadilla Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, es por lo que se decreta a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: CONDENA al acusado NELSON JOSÉ CALZADILLA, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA. Se LÍBRó LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Notifíquese a la victima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publiquese.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA MARTÍNEZ
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