REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006098
ASUNTO: RP11-P-2014-006098

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 18 de marzo de 2015, siendo las 12:00 del mediodía, se constituyó en la Sala de Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de la sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ Y OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis. Encontrándose presente, El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, los acusados Eloy Rafael Marval González y Oscar José García Henriquez (previo traslado), y el Defensor Público Nº 5 Abg. Jesús Mayz,
Del Tribunal: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo.
Del Defensor: El Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, solicita la palabra y expone: Esta defensa solicita que a la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que no se incauto arma ni de fuego ni de ningún tipo, para que se subsuma que la actuación de mis representados se adecua en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, aunado al hecho de que no ejerció violencia en contra de la victima para que se materializara el tipo penal, por lo que es prudente que el Juez haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, todo ello en virtud de que msi defendidos me has manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.844.365, de oficio Pescador, hijo de Orlando Malval y Elide González y residenciado en Las Malvinias de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre y OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.036.210, de oficio Taxista, hijo de Oscar García y Gladis Henríquez y residenciado en Barrio escondido de Guiria, Calle Única, Casa S/N, como a 30 metros de Termo Eléctrica, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, todo ello en virtud de la Denuncia suscrita por el ciudadano José Francisco Marcano Blanco; en la cual expone: “(…) Resulta que el día de hoy 20/09/2014 como a las 12:40 horas de la madrugada yo venia de la plaza bolívar de esta ciudad, en compañía de mi amigo de nombre CARWIN y cuando íbamos pasando por el frente del banco Banesco, venían dos chamos y nos dijeron “esto es un quieto” y le dieron un botellazo por la cabeza a CARWIN y a mi me arrebataron mi teléfono celular marca BLU, color negro y azul de la mano y mi reloj marca CAT, color azul y negro y salieron corriendo por la calle Papagayo y otros muchachos se percataron de lo sucedido y salieron siguiendo a estos chamos, nosotros no les pegamos atrás también, cuando venían llegando a la Policía Estadal salieron varios policías al frente y le gritamos que esos ciudadanos nos habían robado, por lo que los funcionarios lo siguieron logrando detenerlos…. (...) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. en razón de estos hechos, el ministerio publico demostrara la participación de los acusados en la participación de los delitos antes precalificados y admitidos por el Tribunal de control, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, y de la victima, a los fines de demostrar la responsabilidad como en efecto solicito que se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, en la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el caso los ciudadanos OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.036.210, de oficio Taxista, hijo de Oscar García y Gladis Henríquez y residenciado en Barrio escondido de Guiria, Calle Única, Casa S/N, como a 30 metros de Termo Eléctrica, Municipio Valdez del Estado Sucre y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.844.365, de oficio Pescador, hijo de Orlando Malval y Elide González y residenciado en Las Malvinias de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre, observa quien como Jueza decide que en vista de que no se incauto arma alguna y los acusados nunca amenazaron a la victima, por lo que se pudiera inferir que la conducta asumida, por los acusados se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO GENERICO, por cuanto el acusado de las actas nunca amenazo a la victima mucho menos portaba arma alguna. Ahora bien al analizar los hechos acusados por la representación fiscal se puede determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, se subsume en la comisión del delito de ROBO GENERICO, motivo por el cual esta juzgadora hace la adecuación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, y así se declara y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Publica de los acusados y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor de los ciudadanos ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.844.365, de oficio Pescador, hijo de Orlando Malval y Elide González y residenciado en Las Malvinias de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre y OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.036.210, de oficio Taxista, hijo de Oscar García y Gladis Henríquez y residenciado en Barrio escondido de Guiria, Calle Única, Casa S/N, como a 30 metros de Termo Eléctrica, Municipio Valdez del Estado Sucre, es por lo que se decreta a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Es todo.
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.844.365, de oficio Pescador, hijo de Orlando Malval y Elide González y residenciado en Las Malvinias de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo.
La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.036.210, de oficio Taxista, hijo de Oscar García y Gladis Henríquez y residenciado en Barrio escondido de Guiria, Calle Única, Casa S/N, como a 30 metros de Termo Eléctrica, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo.
Del Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Tribunal: Visto lo acontecido en la presente audiencia este Tribunal Acuerda pronunciarse de la siguiente manera, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación a saber: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, ampliamente identificados, en tal sentido el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir Dos (02) años, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.844.365, de oficio Pescador, hijo de Orlando Malval y Elide González y residenciado en Las Malvinias de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre y OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.036.210, de oficio Taxista, hijo de Oscar García y Gladis Henríquez y residenciado en Barrio escondido de Guiria, Calle Única, Casa S/N, como a 30 metros de Termo Eléctrica, Municipio Valdez del Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: CONDENA a los acusados OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.036.210, de oficio Taxista, hijo de Oscar García y Gladis Henríquez y residenciado en Barrio escondido de Guiria, Calle Única, Casa S/N, como a 30 metros de Termo Eléctrica, Municipio Valdez del Estado Sucre; y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.844.365, de oficio Pescador, hijo de Orlando Malval y Elide González y residenciado en Las Malvinias de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis. Se líbró la boleta de libertad y junto con oficio se remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MARTÍNEZ