REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004562
ASUNTO: RP11-P-2014-004562
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 9 de marzo de 2015, siendo las 02:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, La Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado del presente asunto, seguido en contra del acusado FRAIME DEL VALLE PALACIOS, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Omisis . Estando Presente: El Fiscal Quinto Auxiliar Encargado del Ministerio Publico Abg. Wilfredo Monsalve, el defensor privado Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro y el Acusado FRAIME DEL VALLE PALACIOS.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del Acusado FRAIME DEL VALLE PALACIOS, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Omisis, por los hechos ocurridos en fecha en virtud de hechos de fecha 16 de julio de 2014, cuando la ciudadana … llevó a su niña a pasar unos días con su papá y éste la regresó el día 19 y la niña le manifestó a su mamá que su papá la llamó al cuarto y la acostó en la cama diciéndole que iban a ver una película y luego le montó una piedra encima y le metió las manos en las partes íntimas tocándola y luego le dijo que se quitara la ropa, le metió el dedo en sus partes íntimas, luego se hecho aceite en el pene y se lo puso en sus partes íntimas… Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y se valoren las pruebas de conformidad con el articuelo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Del acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejudem y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como FRAIME DEL VALLE PALACIO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.717.388, de 41 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, Soltero, pescador, residenciado en la Calle 15 de Abril, casa S/N, Sector La Marina de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.
El Defensor Privado, Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del código penal, por cuanto tenía menos de 21 años para el momento de los hechos y por cuanto no presenta antecedentes penales, compensándose las agravantes con las atenuantes, Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Omisis, y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado FRAIME DEL VALLE PALACIO GONZÁLEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano FRAIME DEL VALLE PALACIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Omisis, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha por los hechos ocurridos en fecha 16 de julio de 2014, cuando la ciudadana …llevó a su niña a pasar unos días con su papá y éste la regresó el día 19 y la niña le manifestó a su mamá que su papá la llamó al cuarto y la acostó en la cama diciéndole que iban a ver una película y luego le montó una piedra encima y le metió las manos en las partes íntimas tocándola y luego le dijo que se quitara la ropa, le metió el dedo en sus partes íntimas, luego se hecho aceite en el pene y se lo puso en sus partes íntimas.…. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporados en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado FRAIME DEL VALLE PALACIO GONZÁLEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el mismo, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado FRAIME DEL VALLE PALACIO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.717.388, de 41 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, Soltero, pescador, residenciado en la Calle 15 de Abril, casa S/N, Sector La Marina de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Omisis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado FRAIME DEL VALLE PALACIO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.717.388, de 41 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, Soltero, pescador, residenciado en la Calle 15 de Abril, casa S/N, Sector La Marina de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Omisis, el cual prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, compensando las circunstancias atenuantes y agravantes indicadas por la representación fiscal y la defensa Privada quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRAIME DEL VALLE PALACIO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.717.388, de 41 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, Soltero, pescador, residenciado en la Calle 15 de Abril, casa S/N, Sector La Marina de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Omisis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Se ordena a la secretaria judicial remitir la presente causa en su lapso al tribunal de ejecución. Publíquese.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA MARTINEZ
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