REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002438
ASUNTO: RP11-P-2005-002438


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 18 de marzo de 2015, siendo las 12:45 PM, se constituyó en la sala de Audiencia 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de la sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto instruido en contra del ciudadano DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.459 y domiciliado en la calle Arismendi, sector Barrio Libertador, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de ÁNGEL TEODORO VELÁSQUEZ ACOSTA. Encontrándose presentes: el acusado DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES (previo traslado), el Defensor Privado Abg. Luís León Acosta, La Fiscal Primero Comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, y el representante de la victima, Antonio José Velásquez Acosta.
Del Fiscal Primero del Ministerio Público Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.459 y domiciliado en la calle Arismendi, sector Barrio Libertador, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de Ángel Teodoro Velásquez Acosta, en virtud de los hechos ocurridos como consta en actas, rendidas en fecha 16-05-05, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub – delegación Estadal Guiria, (Folio 08), en la cual refiere haberse encontrado en el bar. El Níspero de Guarama del medio y estaba parado hablando con su mujer y su compadre Ángel Teodoro Velásquez y en eso Danny López llegó por detrás de su compadre y utilizando una botella de ron que estaba llena le dio con la misma por la cabeza a su compadre y este se cayó al suelo volteando los ojos y Danny se fue con su mujer caminando como si no había pasado nada, luego recogieron al herido y lo llevaron al hospital, de ahí lo llevaron al hospital de Carúpano y luego al hospital general de Cumaná donde falleció. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Publico para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, pido copia simple, Es todo.
Del representante de la victima Antonio José Velásquez Acosta, quien expone: le pido al tribunal se haga justicia, es todo.
Del Acusado: La Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.459 y domiciliado en la calle Arismendi, sector Barrio Libertador, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
Del Defensor Privado, Abg. Luís Ramón León, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo. Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de Ángel Teodoro Velásquez Acosta, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.459 y domiciliado en la calle Arismendi, sector Barrio Libertador, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.459 y domiciliado en la calle Arismendi, sector Barrio Libertador, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de Ángel Teodoro Velásquez Acosta, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 16-05-05, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub – delegación Estadal Guiria, (Folio 08), en la cual refiere haberse encontrado en el bar. El Níspero de Guarama del medio y estaba parado hablando con su mujer y su compadre Ángel Teodoro Velásquez y en eso Danny López llegó por detrás de su compadre y utilizando una botella de ron que estaba llena le dio con la misma por la cabeza a su compadre y este se cayó al suelo volteando los ojos y Danny se fue con su mujer caminando como si no había pasado nada, luego recogieron al herido y lo llevaron al hospital, de ahí lo llevaron al hospital de Carúpano y luego al hospital general de Cumaná donde falleció. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.459 y domiciliado en la calle Arismendi, sector Barrio Libertador, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre;, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de Ángel Teodoro Velásquez Acosta, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.459 y domiciliado en la calle Arismendi, sector Barrio Libertador, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de Ángel Teodoro Velásquez Acosta, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.459 y domiciliado en la calle Arismendi, sector Barrio Libertador, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de Ángel Teodoro Velásquez Acosta, En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO cuyo termino medio es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir, es primario en la comisión de delito alguno, se le rebaja al limite mínimo, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.459 y domiciliado en la calle Arismendi, sector Barrio Libertador, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de Ángel Teodoro Velásquez Acosta. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES, quien es Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 17-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.459 y domiciliado en la calle Arismendi, sector Barrio Libertador, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 código penal en perjuicio de Ángel Teodoro Velásquez Acosta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe la autoridad competente, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado DANNY JOSÉ LÓPEZ FUENTES. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA MARTÍNEZ