REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000104
ASUNTO: RP11-P-2014-000104


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 26 de febrero de 2015, siendo las 3:00 PM, se traslado y constituyó en la Comandancia de Policía “José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa, y el Alguacil designado, ello en virtud de llevarse acabo la Jornada Contra el Retardo Procesal, a los fines de adelantar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando presente: La Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensa Pública Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz, y el acusado ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA.
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, Venezolano, Natural de Guiria, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.716.520, nacido el 30/01/94, oficio estudiante, hijo de Eugenio Urrieta y Gilmar Aguilera, domiciliado en Guiria, Avenida san Antonio, casa numero 74, cerca de la bomba de gasolina, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 12/01/2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 78-Tercera compañía-Primer pelotón-Comando Guiria, dejan constancia en acta que siendo las 2:20 horas cuando se encontraban en el Sector la invasión (el Kilombo), de la población de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, observaron en una vivienda en construcción e a dos ciudadanos en actitud sospechosa, a los cuales se le dio la voz de alto, seguidamente se les indico que se le realizaría una inspección corporal incautándole al ciudadano Ángel Emilio Urrieta Aguilera, en su parte intima un (01) envoltorio elaborado con material sintético de color blanco, contentivo de 1.- varios fragmentos de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack y en la parte posterior de su cuerpo específicamente entre la pretina del pantalón y el cuerpo se le incauto un (01) estuche de color negro contentivo de una (01) balanza electrónica marca tanita, color negro de fabricación made in Japón, con capacidad máxima de ciento veinte (120) gramos y quince (15) billetes de papel moneda, desglosados de la siguiente manera: un (100) bolívares serial F66850334, tres (03) de 50 bolívares, seriales F12109369, E37153718, H68347494, tres (03) de veinte (20) bolívares, seriales K120844014, M68902977, U57906598, tres (03) de cinco (05) bolívares, seriales P70734808, J25058176, B23579497, posteriormente se le efectuó inspección corporal al otro ciudadano al cual se le hallo objeto de interés criminalistico, a continuación se trasladaron los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hasta la sede donde se identificaron…”. Igualmente se efectuó el pesaje de la presente droga incautada en la balanza color negro, marca electronic poket scalo, modelo hg06-08, la cual arrojo un peso bruto de 87 gramos, es de hacer notar que durante el procedimiento no hubo testigo debido a que el sector es denominado como zona roja, donde opera banda de antisociales denominada “caraota” y para el momento del procedimiento el sitio estaba solitario…. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos. Es todo. Seguidamente la Juez en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, Venezolano, Natural de Guiria, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.716.520, nacido el 30/01/94, oficio estudiante, hijo de Eugenio Urrieta y Gilmar Aguilera, domiciliado en Guiria, Avenida san Antonio, casa numero 74, cerca de la bomba de gasolina, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”.
La Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 12/01/2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 78-Tercera compañía-Primer pelotón-Comando Guiria, dejan constancia en acta que siendo las 2:20 horas cuando se encontraban en el Sector la invasión (el Kilombo), de la población de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, observaron en una vivienda en construcción e a dos ciudadanos en actitud sospechosa, a los cuales se le dio la voz de alto, seguidamente se les indico que se le realizaría una inspección corporal incautándole al ciudadano Ángel Emilio Urrieta Aguilera, en su parte intima un (01) envoltorio elaborado con material sintético de color blanco, contentivo de 1.- varios fragmentos de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack y en la parte posterior de su cuerpo específicamente entre la pretina del pantalón y el cuerpo se le incauto un (01) estuche de color negro contentivo de una (01) balanza electrónica marca tanita, color negro de fabricación made in Japón, con capacidad máxima de ciento veinte (120) gramos y quince (15) billetes de papel moneda, desglosados de la siguiente manera: un (100) bolívares serial F66850334, tres (03) de 50 bolívares, seriales F12109369, E37153718, H68347494, tres (03) de veinte (20) bolívares, seriales K120844014, M68902977, U57906598, tres (03) de cinco (05) bolívares, seriales P70734808, J25058176, B23579497, posteriormente se le efectuó inspección corporal al otro ciudadano al cual se le hallo objeto de interés criminalistico, a continuación se trasladaron los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hasta la sede donde se identificaron…”. Igualmente se efectuó el pesaje de la presente droga incautada en la balanza color negro, marca electronic poket scalo, modelo hg06-08, la cual arrojo un peso bruto de 87 gramos, es de hacer notar que durante el procedimiento no hubo testigo debido a que el sector es denominado como zona roja, donde opera banda de antisociales denominada “caraota” y para el momento del procedimiento el sitio estaba solitario…. Ahora bien, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, encuadra su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no presenta antecedentes penales. Ahora bien por la admisión de los hechos el Juez podrá rebajar la mitad a un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, siendo aplicable el presente caso rebajar un Tercio de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley; Así mismo se decreta el Decomiso Definitivo de las evidencias incautadas en el presente asunto de conformidad con los artículos 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley de Drogas; y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ÁNGEL EMILIO URRIETA AGUILERA, Venezolano, Natural de Guiria, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.716.520, nacido el 30/01/94, oficio estudiante, hijo de Eugenio Urrieta y Gilmar Aguilera, domiciliado en Guiria, Avenida san Antonio, casa numero 74, cerca de la bomba de gasolina, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las Accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Decomiso Definitivo de las evidencias incautadas en el presente asunto de conformidad con los artículos 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley de Drogas. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la medida privativa de libertad. Publíquese
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ALISSON PERNIA