REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000067
ASUNTO: RK11-P-2000-000067

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de febrero de 2015, siendo las 03:00 PM, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RK11-P-2000-000067, seguido a el acusado: ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN. Estando presente: el acusado ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN, la Defensa PÚBLICA Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Primero del Misterio Público Abg. Carlos Bravo.
El Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, y en este acto ratifico la calificación jurídica y acuso formalmente al imputado ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 para el momento de los hechos, actualmente tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA Previsto y sancionado en el artículo 478 para el momento de los hechos, actualmente como el delito de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; y el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 para el momento de los hechos, actualmente tipificado en el artículo 416 del Código Penal, todos en perjuicio de JHONATAN JOSÉ BOMPART VALLENILLA Y LUÍS GILBERTO VALLENILLA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-1999, cuando se inicia averiguación por parte de funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando se trasladan hacia al Hospital General de esta ciudad a fin de verificar el ingreso a ese centro de salud del ciudadano Jonathan José Bompart Vallenilla, victima, siendo que ingreso procedente de la Urbanización Charallave; vía principal entra las calles Tres y cuatro de esta ciudad, presentando herida punzo penetrante a nivel del abdomen y que se encontraba intervenido quirúrgicamente, y que posteriormente había fallecido posteriormente durante la intervención quirúrgica, a consecuencia de las lesiones presentadas, y de la investigaciones y entrevistas realizadas a los ciudadanos Luís Gilberto Ballenilla, Carlos Eduardo ortega, Orlando José Lista Rodríguez, donde señalan al ciudadano conocido como “El Gordo Alex”, causante de ocasionarle las heridas a la victima de autos, y siendo identificados otras personas en el hecho, tales como “Modestito, Tomasito y El Morocho”, todos pudiéndose ser ubicados en el mismo Sector de Charallave; procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar a fin de ubicar a las personas indicadas como autores del hechos, siendo identificado el acusado e autos ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN, quien para ese momento hizo entrega de un cuchillo con cacha de madera con el cual manifestó haber cometido el hecho, así como el pantalón y la franela que portaba para el momento del hecho, quien fue mencionado en autos anteriores como “El Gordo Alex”, ... Asimismo solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria; se mantenga la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos; solicito la confiscación del arma incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; y por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
De la Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Visto y revisado como ha sido la presente causa, esta Defensa en nombre y representación del ciudadano Erlin Alexander Castillo GUZMÁN, a quien la representación fiscal en su oportunidad debida califico dichos delitos como Homicidio Intencional, Lesiones Leves, y Detentación de Arma Blanca, esta Defensa solicita con todo respeto se sirva adecuar el delito de Homicidio Intencional en Riña, a la Complicidad Correspectiva, ya que, de conformidad al examen medico forense efectuado en fecha 25-05-1999, fecha aproximada en que ocurrieron los referidos hechos, refiere Lesiones causadas el día 23-05-1999, el cual presenta herida cortante de 4 centímetros no saturada en tercio distal región posterior de antebrazo izquierdo, con un tiempo de duración de 8 días, de donde emerge lo referido anteriormente, ello, con base a las previsiones establecidas en el artículo 424 del Código Penal vigente, en cuanto al delito de Detentaciòn de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 y Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 ambos del Código Penal Vigente, por cuanto han transcurrido desde el 23-05-1999, hasta la presente fecha 23-02-2015, 15 años y 9 meses, es por lo que solicito con relación a los referidos delitos la Prescripción de la Acción Penal; de igual manera solicito se le ceda la palabra a mi representado, en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, solicito copias simples, es todo.
Del Tribunal: Como punto previo, este Tribunal pasa a analizar la solicitud realizada por la Defensa
Ahora bien, revisadas y analizadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente, ocurridos en fecha 23-05-1999, cuando se inicia averiguación por parte de funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando se trasladan hacia al Hospital General de esta ciudad a fin de verificar el ingreso a ese centro de salud del ciudadano Jonathan José Bompart Vallenilla, victima, siendo que ingreso procedente de la Urbanización Charallave; vía principal entra las calles Tres y cuatro de esta ciudad, presentando herida punzo penetrante a nivel del abdomen y que se encontraba intervenido quirúrgicamente, y que posteriormente había fallecido posteriormente durante la intervención quirúrgica, a consecuencia de las lesiones presentadas, y de la investigaciones y entrevistas realizadas a los ciudadanos Luís Gilberto Ballenilla, Carlos Eduardo ortega, Orlando José Lista Rodríguez, donde señalan al ciudadano conocido como “El Gordo Alex”, causante de ocasionarle las heridas a la victima de autos, y siendo identificados otras personas en el hecho, tales como “Modestito, Tomasito y El Morocho”, todos pudiéndose ser ubicados en el mismo Sector de Charallave; procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar a fin de ubicar a las personas indicadas como autores del hechos, siendo identificado el acusado e autos ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN, quien para ese momento hizo entrega de un cuchillo con cacha de madera con el cual manifestó haber cometido el hecho, así como el pantalón y la franela que portaba para el momento del hecho, quien fue mencionado en autos anteriores como “El Gordo Alex”, siguiendo como la revisión de las actas policiales se puede evidenciar que la misma se origino de una Riña, donde participaron varios sujetos; riela al folio 80 de la Primera Pieza Examen Medico Forense suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Medico Forense Principal, de fecha 25-05-20199 realizado al ciudadano ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN, donde refiere Lesiones causadas el día 23-05-1999, el cual presenta herida cortante de 4 centímetros no saturada en tercio distal región posterior de antebrazo izquierdo, contusión en codo derecho y herida superficial en flanco derecho, con un tiempo de duración de 8 días, Lesión Leve, amerito asistencia medica… Analizados los hechos, esta Juzgadora procede a adecuar los hechos al derecho, con respecto al delito imputado por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 para el momento de los hechos, actualmente tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente.
en cuanto a los delitos de DETENTACIÒN DE ARMA DE BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 23-05-1999, y hasta la fecha 23-02-2015, han transcurrido Quince (15) años y Nueves (09) meses, tiempo suficiente como para que opere la Extinción de la Acción Penal; ya que si tomamos en cuenta que EL delito DE LESIONES PERSONALES LEVES, ESTABLECE una pena que va desde tres a seis meses de arresto, cuyo termino medio es cuatro meses y quince días y si analizamos lo que establece el artículo 108 ordinal 6 y el contenido del artículo 110 en la parte última de su primera parte “ pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal”; motivo por el cual se considera que por el delito DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y con aplicación de lo establecido en los artículos 108 Ordinal 6 en concordancia con el artículo 110 ejusdem, esta prescrito por haber transcurrido el tiempo exigido para operar la prescripción de la acción penal y así se decide y en cuanto al delito DETENTACIÒN DE ARMA DE BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, igualmente se observa que los hechos ocurrieron en fecha 23-05-1999, y hasta la fecha 23-02-2015, han transcurrido Quince (15) años y Nueves (09) meses, tiempo suficiente como para que opere la Extinción de la Acción Penal; ya que si tomamos en cuenta que dicho delito establece una pena que va desde tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio es cuatro años y si analizamos lo que establece el artículo 108 ordinal 4 y el contenido del artículo 110 en la parte última de su primera parte “ pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.”; motivo por el cual se considera que por el delito DETENTACIÒN DE ARMA DE BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y con aplicación de lo establecido en los artículos 108 Ordinal 4 en concordancia con el artículo 110 ejusdem, esta prescrito por haber transcurrido el tiempo exigido para operar la prescripción de la acción penal y así se decide, en tal sentido se Decreta para ambos la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numerales 4 y 6 ejusdem.
Ahora bien, En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
DEL ACUSADO: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-10-1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.064.869, e hijo de Inés del valle Castillo y Roberto Castillo, con domicilio en Charallave, Cuarta Calle, Casa 1317, a tres casa de la Av. Principal a mano derecha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.
De la Defensa y expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primario, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 23-05-1999, cuando se inicia averiguación por parte de funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Los cuales se encuentran descritos anteriormente). Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN, se encuentra incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JHONATAN JOSÉ BOMPART VALLENILLA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN, en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, siendo la aplicación del articulo 424 por la Corresponsabilidad, se procede a rebajar a la mitad, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON lo establecido en el articulo 108 Ordinal 6 en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, EN RELACIÓN CON lo establecido en el articulo 108 Ordinal 4 DEL CÓDIGO PENAL. tODO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN; y CONDENA al ciudadano ERLIN ALEXANDER CASTILLO GUZMÁN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-10-1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.064.869, e hijo de Inés del valle Castillo y Roberto Castillo, con domicilio en Charallave, Cuarta Calle, Casa 1317, a tres casa de la Av. Principal a mano derecha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JHONATAN JOSÉ BOMPART VALLENILLA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se ordena la confiscación del arma incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Notifíquese al representante de la victima. DEL HOY OCCISO JHONATAN JOSÉ BOMPART VALLENILLA Y A LUÍS GILBERTO BALLENILLA, por el sobreseimiento de las lesiones personales leves en perjuicio de su persona. PUBLÍQUESE.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ALISSON PERNIA.