REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000318
ASUNTO: RP11-P-2013-000318



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 02, Abg Siolis Crespo, en el presente asunto seguido al acusado: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, ampliamente identificada en actas; mediante la cual solicita la revocatoria de la Medida Cautelar de prohibición de salida del país para su defendida de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que: En fecha 01-02-2013, se realizo la audiencia de presentación de imputados mediante la cual, conforme a lo previsto en el articulo 242, numérales 3,4 y 9 se le otorgó a mi prenombrada defendida como medida Cautelar Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. En fecha: 20-12-2014, su defendida asistió al juicio oral y publico para lo cual fue debidamente notificada y no se realizo por ausencia de medios de pruebas, quedando notificada para el día 16-12-2014. En fecha 16-12-2014, se difirió el juicio oral y público por auto. En fecha 09-01-2015, se difirió el juicio oral y publico por ausencia de medios de pruebas y se fijo nuevamente para el día 03-03-2015. En fecha 03-03-2015, el juicio oral y publicó fue nuevamente diferido por auto, ya que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio oral y publico. Visto que la ciudadana ha cumplido cabalmente con la asistencia a la audiencias, lo que significa que los diferimientos no han sido imputables a su persona y visto que su representada tiene la imperiosa necesidad de realizar diligencias personales fuera del país, solicito se le revoque la medida cautelar de prohibición de salida del país y que la misma sea designada Correo especial, a fin que presente el correspondiente oficio de revocatoria de la medida cautelar ante el Ministerio del poder Popular de migración y Extranjería, toda vez que ha sido responsable y consecuente en el proceso penal, encontrándose su derecho al libre transito debido a la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, toda vez que es un hecho notorio que dicha ciudadana no ha sido irresponsable con el cumplimiento de las medidas impuestas, lo que significa que no ha pretendido ni pretende evadir la justicia.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la sustitución o revocatoria de la Medida Cautelar, que pesa sobre la ciudadana: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, durante el proceso que se le sigue al acusado: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, por estar presuntamente incursa en asunto penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y establecido en los artículos 3 en relación con el 13 de LA Ley Sobre el contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de COMERCIALIZACION DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD, Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa que efectivamente en fecha: 01-02-2013, se realizo la audiencia de presentación de la acusada de autos, donde se DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, Venezolana, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, nacida en fecha: 16-05-1968, de estado civil Casada, titular de la Cedula de Identidad Nª V: 8.345.494, de profesión u oficio Esteticista, hija de Ramón Rafael Córdova y Vicente Marín de Córdova, Residenciada en: Calle Independencia, Casa Nª 222, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando en la modalidad prevista en el articulo 3 en relación con el articulo 13 de la ley sobre el Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Comercialización de Bienes Declarados Nocivos para la Salud y de Prohibición Consumo, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad, consistente en presentaciones periódicas casa ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la Prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside y el Cierre del establecimiento comercial Centro Estético Integral Stefanie C.A; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha: 04-11-2014, se recibido el presente asunto del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de esta Extensión Judicial, seguido a la ciudadana: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y establecido en los artículos 3 en relación con el 13 de LA Ley Sobre el contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de COMERCIALIZACION DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD, Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; y donde este Tribunal Primero de Juicio, acuerda darle entrada al mismo y anotarlo en los libros respectivos; y asimismo, fija el acto de Juicio Oral y Público, para el día 20/11/2014, a las 08:45 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las notificaciones y oficios a que hubiere lugar. De igual forma en fecha: 20-12-2014, se levanto acta de diferimiento de la audiencia de juicio donde la acusada de autos asistió al juicio oral y publico para lo cual fue debidamente notificada y no se realizo por ausencia de medios de pruebas, quedando notificada para el día 16-12-2014. En fecha 16-12-2014, se procedió a diferir el presente juicio oral y público por auto ello en virtud de encontrarse este Tribunal de Juicio en una continuación de Juicio oral y publico. En fecha 09-01-2015, se levanto acta de diferimiento de la audiencia de juicio donde la acusada de autos asistió al juicio oral y publico para lo cual fue debidamente notificada y no se realizo por ausencia de medios de pruebas y se fijo nuevamente para el día 03-03-2015. En fecha 03-03-2015, el juicio oral y publicó fue nuevamente diferido por auto, ya que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio oral y publico. Ahora bien, este Juzgador para decidir toman en consideración que los hechos ocurrieron en fecha: 01-02-2013, es decir que hasta la presente fecha, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, del proceso penal, sin que se le haya celebrado el juicio oral y publico o se tenga una sentencia definitiva para la misma, motivo por el cual este Tribunal en atención a el debido proceso y la tutela judicial efectiva procede a revocar solo la medida Cautelar Prohibición de salir del país, prevista y sancionada en el articulo 242, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Ministerio del poder Popular de migración y Extranjería. De igual forma, se acuerda como correo especial a la ciudadana NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, a los fines legales consiguiente. Por ultimo, se le hace del conocimiento a la acusada de autos, su deber de comparecer en todo momento a todos los llamados o notificaciones realizada por parte de este Tribunal. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA: revocar solo la medida Cautelar Prohibición de salir del país, prevista y sancionada en el articulo 242, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Ministerio del poder Popular de migración y Extranjería. De igual forma, se acuerda como correo especial a la ciudadana NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, a los fines legales consiguiente. Por ultimo, se le hace del conocimiento a la acusada de autos, su deber de comparecer en todo momento a todos los llamados o notificaciones realizada por parte de este Tribunal. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.

ABG. ANNY TOVAR