REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004941
ASUNTO: RP11-P-2013-004941

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
SIXTO RAFAEL LEON
VICTIMA:
JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ GUERRA
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 26 de marzo de 2015, siendo las 11:00 am, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado SIXTO RAFAEL LEON, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Manuel Martínez Guerra, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-11-2013. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz y el acusado de autos Sixto Rafael León (previo traslado), no Estando presentes: la víctima, ni los medios de pruebas previamente llamados a comparecer al presente acto, motivo por el cual se da un lapso de espera de 15 minutos, sin que comparecieran los anteriormente señalados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado SIXTO RAFAEL LEÓN; por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Martínez Guerra, por los hechos ocurridos en fecha: 14-11-2013, cuando la victima el ciudadano José Manuel Martínez Guerra, formulo denuncia y quien expuso, tengo problemas con mi padrastro, el señor Sixto León, quien es la pareja de mi mama desde hace 20 años, pero tiene toda una vida buscándome problemas desde que yo era un adolescente, me amarraba, me encerraba, me golpeaba, me amenazaba con matarme y me hacia tantas cosas malas que me perdí de mi casa por unos cuantos años, luego regrese hace 05 años pero continúan las agresiones, el día sábado me encontraba en mi casa escuchando música tranquilo y mi padrastro se aprovecho de que mi madre no estaba presente y comenzó a insultarme que no me quería ver en mi casa, que me fuera, tanto fue la discusión que me agarro descuidado y con un cable me lo coloco en el cuello y trato de ahorcarme… pasaron los días y continuaba las agresiones e insultos en mi contra, pero como se trata de mi padrastro yo nunca he querido denunciarlo, pero el día martes 12/11/13 como a las 12:00 de la madrugada me encontraba en la casa durmiendo y de repente siento que alguien entra a mi cuarto cuando veo a mi padrastro con un machete en las manos y de inmediato me lanzo un machetazo por mi cara ocasionándome una herida en el ojo derecho, Salí gritando para afuera pidiendo auxilio a los vecinos de la comunidad porque mi ojo se me explotó y comencé a sangrar demasiado, saliendo un vecino y llamo a los bomberos…y hoy 14/11/13 como a la 01:00 de la tarde me dieron de alta y vine a denunciarlo y ese ciudadano me amenazó con matarme; asimismo se evidencia de las actuaciones historia clínica de fecha 13 de Noviembre del 2013, suscrita por la doctora Katerin Lozano medico integral del hospital de esta ciudad donde informa las condiciones físicas como ingreso al hospital la victima tales como herida en esclerótica y conjuntival (O.D) evisceración ocular post operatorio mediato de evisceración ocular así como su evolución medica. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. y. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como SIXTO RAFAEL LEÓN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 25/09/1977, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.555.296, agricultor, hijo de Sixto González y Rusela León y residenciado en: El Sector La Sarrapia, Sabaneta de El Pilar, Calle Principal, cerca de la Plaza de Sabaneta, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Sixto Rafael León, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Martínez Guerra, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración Y De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willian José Quijada León, por los hechos ocurridos en fecha: 14-11-2013, cuando la victima el ciudadano José Manuel Martínez Guerra, formulo denuncia y quien expuso, tengo problemas con mi padrastro, el señor Sixto León, quien es la pareja de mi mama desde hace 20 años, pero tiene toda una vida buscándome problemas desde que yo era un adolescente, me amarraba, me encerraba, me golpeaba, me amenazaba con matarme y me hacia tantas cosas malas que me perdí de mi casa por unos cuantos años, luego regrese hace 05 años pero continúan las agresiones, el día sábado me encontraba en mi casa escuchando música tranquilo y mi padrastro se aprovecho de que mi madre no estaba presente y comenzó a insultarme que no me quería ver en mi casa, que me fuera, tanto fue la discusión que me agarro descuidado y con un cable me lo coloco en el cuello y trato de ahorcarme… pasaron los días y continuaba las agresiones e insultos en mi contra, pero como se trata de mi padrastro yo nunca he querido denunciarlo, pero el día martes 12/11/13 como a las 12:00 de la madrugada me encontraba en la casa durmiendo y de repente siento que alguien entra a mi cuarto cuando veo a mi padrastro con un machete en las manos y de inmediato me lanzo un machetazo por mi cara ocasionándome una herida en el ojo derecho, Salí gritando para afuera pidiendo auxilio a los vecinos de la comunidad porque mi ojo se me explotó y comencé a sangrar demasiado, saliendo un vecino y llamo a los bomberos…y hoy 14/11/13 como a la 01:00 de la tarde me dieron de alta y vine a denunciarlo y ese ciudadano me amenazó con matarme; asimismo se evidencia de las actuaciones historia clínica de fecha 13 de Noviembre del 2013, suscrita por la doctora Katerin Lozano medico integral del hospital de esta ciudad donde informa las condiciones físicas como ingreso al hospital la victima tales como herida en esclerótica y conjuntival (O.D) evisceración ocular post operatorio mediato de evisceración ocular así como su evolución medica… y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: Sixto Rafael León, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano: Sixto Rafael León, por la comisión del delito Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Martínez Guerra. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del mismo se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado: Sixto Rafael León, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado SIXTO RAFAEL LEÓN, por la comisión del delito Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Martínez Guerra, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado SIXTO RAFAEL LEÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MANUEL MARTINEZ GUERRA, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto no encontramos en que el grado de participación imputado es frustrado, es decir, es el previsto en el articulo 80 del Código Penal, se le rebaja un el Juez podrá rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos pues que la pena a imponer seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto en el presente asunto se trata de una figura inacabada como lo es la frustración y, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: al ciudadano: SIXTO RAFAEL LEÓN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 25/09/1977, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.555.296, agricultor, hijo de Sixto González y Rusela León y residenciado en: El Sector La Sarrapia, Sabaneta de El Pilar, Calle Principal, cerca de la Plaza de Sabaneta, Municipio Benítez, Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MANUEL MARTINEZ GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR