REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000341
ASUNTO: RP11-P-2013-000341

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
YORGENIS JOSÉ CABELLO URBANEJA
VICTIMA:
JHONNY ALBERTO PINEDA (OCCISO)
DEFENSA PUBLICA:
ABG. JESUS MAYZ
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAUL PAREDES
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal,.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 26 de marzo de 2015, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Pereira y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Anny Tovar, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del acusado YORGENIS JOSÉ CABELLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.442.914, presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso). A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, y el acusado Yorgenis José Cabello Urbaneja (previo traslado), No estando presentes: los representantes de la victimas, ni los medios de pruebas que fueron previamente convocados al presente acto. Se deja transcurrir un lapso de espera y al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes sin que comparecieren los señalados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez quien manifiesta en este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa quien expone: Solicito al Tribunal se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, asimismo solicito se haga una adecuación en la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal, ello por cuanto de las actas procesales no se evidencian los elementos constitutivos del delito de Homicidio Intencional Calificado, tal y como puede evidencia este juzgador que en el presente asunto consta en la pieza II cursante al folio 31 al 33, Acta de entrevista, rendida por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), rendida por el ciudadano Jesús Manuel González González, la cual es precisa para mis argumentos.
DE LA FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Yorgenis José Cabello Urbaneja, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 23/01/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en horas de la noche, inician investigación relacionada con en delito de Homicidio, cuando en comisión se trasladan al Cerro Altamira, y fueron recibidos por la comisión de la Policía Estadal, quienes lo condujeron al sitio donde se encontraba el cadáver, que resulto ser una caminaría del cerro en mención, observándose tendido sobre una cera decúbito ventral el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de aspecto joven, desprovisto de calzado, vistiendo bermuda, el cual reposaba sobre un charco de sangre se inspecciono las adyacencias del lugar sin evidenciar evidencias de interés criminalístico, posteriormente al día siguiente se realiza entrevista a la ciudadana Del Valle Pineda, quien dice ser la progenitora del occiso, señalando lo siguiente, aproximadamente a las 9:00 hora de la noche, en el momento que iba a su residencia acompañada por su hijo, este se adelanto mientras que ella se quedo hablando con un vecino, conocido como pilingo, inmediatamente en una zona emmontada de las adyacencias le efectuaron varios disparo a su hijo, causándole la muerte de manera instantánea, asimismo, señaló que sospechaba como autores de este hecho, a la banda conocida como los canzones, quienes mantenían en zozobra a los habitante de este lugar (…), se procedió a realizar diversas entrevistas, y se procedió a la remoción del cadáver trasladándolo hasta la morgue, donde se apreció heridas que por su características se presume que fueron producida por el paso de un proyectil…, por lo antes expuesto solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al ciudadano Yorgenis José Cabello Urbaneja, el delito atribuido por la representación fiscal, ello en atención a que los hechos ocurrido en fecha 23/01/2013, tal y como consta en Acta de Investigación donde señala que:” la ciudadana Del Valle Pineda, quien dice ser la progenitora del occiso, manifestó lo siguiente, siendo aproximadamente a las 9:00 hora de la noche, en el momento que iba a su residencia acompañada por su hijo el hoy occiso, señaló que este se adelanto mientras que ella se quedo hablando con un vecino, conocido como pilingo, inmediatamente en una zona emmontada de las adyacencias le efectuaron varios disparo a su hijo, causándole la muerte de manera instantánea, asimismo, señaló que sospechaba como autores de este hecho, a la banda conocida como los canzones, quienes mantenían en zozobra a los habitante de este lugar (…), asimismo, se observa que en la pieza II, cursante a los folios 31 al 33, consta acta de Entrevista, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC, rendida por el ciudadano González González, en el cual se señala lo siguiente ”comparezco por ante este despacho, para manifestar libre y voluntariamente mi responsabilidad en la muerte de un chamo de nombre Jhonny Alberto Pineda, apodado susa y por la cual están acusando a Ronny quijada, Rosmel Quijada, Yorgeni Cabello y Gregorio José Moreno, yo lo mate ya que me tenia cansado de tantas amenazas. Seguidamente el funcionario receptor pregunto ¿Diga usted para el momento de ultimar al ciudadano Jhonny Alberto Pineda, iba acompañado de alguna otra persona? R. conmigo estaba Yorgeni Cabello y Gregorio José Moreno, quienes me decían que no lo matara, ya que andaba con una mujer y yo les dije que iba a esperar que se alejara ella, pero como yo era el que tenía el arma. ¿Diga usted como hizo para ultimar al ciudadano Jhonny Alberto Pineda? R. Yo lo vi cuando iba por las escalera de Altamira, el se metió para una casa y yo me escondi en uno de los montes que estaban al lado de la casa, allí lo escuche hablando y espere que saliera y cuando salio fue que le di los dos tiros…”. Razón por la cual esta Juzgadora adecuar la calificación jurídica de la imputación fiscal, en consecuencia quien aquí decide considera que el delito que se configura en el presente caso no es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), quedando establecidos en definitiva para el acusado Yorgenis José Cabello Urbaneja, el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complice No Necesario, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Yorgenis José Cabello Urbaneja, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.442.914, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 07-06-89, hijo de Luís Beltrán Cabello y Mirian Urbaneja y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente Solicita el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena, para el acusado Yorgenis José Cabello Urbaneja, por la comisión delito del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), es la siguiente: el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal, comporta una pena que va de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.; y de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena quedando una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS AÑOS (2) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado YORGENIS JOSÉ CABELLO URBANEJA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.442.914, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 07-06-89, hijo de Luis Beltran Cabello y Mirian Urbaneja y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Calle Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la planta de tratamiento de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la representación de la victima de lo aquí decidido. Líbrese oficio al Internado Judicial de Nueva Esparta de lo aquí decidido. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución en el lapso de ley. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANNY TOVAR