REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007081
ASUNTO: RP11-P-2012-007081


SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAI
VICTIMA:
LA GRAN MISION VIVIENDA.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. LUÍS LEÓN
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
ROBO GERNERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 24 de Febrero de 2015, siendo las 10:45 am, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Pereira y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Anny Tovar, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra de los acusados: FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAI, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de La Gran Misión Vivienda. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Defensor Privado Abg. Luís León, el Fiscal Primero en Representación de la fiscalia Tercera del Ministerio público Abg. Carlos Bravo y los acusados Francisco Alexander Mundarain González y Miguel Ángel Márquez Amundarain (previo traslado). No compareciendo:, el representante de la víctima Jean Carlos Espinoza Ugas, ni los medios de prueba previamente convocados para el día de hoy. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de quince minutos a los fines de que compadezcan los ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez quien manifiesta en este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa quien expone: Solicito al Tribunal se le ceda la palabra a mis defendidos por cuanto los mismos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, asimismo solicito se haga un cambio en la calificación jurídica de Robo Agravado al delito de Robo Genérico, por cuanto de las actas procesales no se evidencian los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, así mismo se evidencia de las actuaciones que el dinero fue recuperado por la victima.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en fecha 23-05-2014, en contra de los ciudadanos Francisco Alexander Mundarain González Y Miguel Ángel Márquez Amundarai, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: La Gran Misión Vivienda Venezuela y Jean Carlos Espinoza Ugas, por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2012, cuando el ciudadano Jean Carlos Espinoza Ugas, titular de la cedula de identidad nro V- 15.894.467, quien expuso. “…(….), me traslade al banco de Venezuela de esta localidad, a fin de retirar la cantidad de Setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (45.450,oo Bs) el cual era para cancelar el pago de la nomina de la Gran Misión Vivienda, Como a las 2:38 horas de la tarde salí del Banco junto con el señor Efren Farias y Jhon Jairo Valenzuela, hacia la comunidad Cuatro de Febrero, dejando al señor Efren Farias, en la calle Lavanti, posteriormente el señor Jhon Jairo, me dejo en mi residencia y se fue a su casa, al paso de treinta minutos (30min) entraron tres sujetos por la parte de atrás de mi casa agarrándome desprevenido, a mi y a otras personas que se encontraban para el momento, cada uno portando armas de fuego, me sometieron y me dijeron que les entregara el dinero, le dije que no lo tenia y en ese momento me hicieron dos (02) tiros a las piernas, me volvieron a decir que se lo entregara porque Jhon Jairo, les había dicho que yo los tenia y que el próximo tiro iba a ser en mi pecho, fue cuando les entregue la cantidad de Setenta y cinco mil bolívares (75.000,oo) en un bolso verde y se dieron a la fuga corriendo..”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los ciudadanos: Francisco Alexander Mundarain Gonzalez Y Miguel Angel Marquez Amundarai, el delito atribuido por la representación fiscal, así mismo se evidencia en actas que el dinero fue recuperado por la victima, razón por la cual esta Juzgadora cambia la calificación jurídica de la imputación fiscal, en consecuencia quien aquí decide considera que el delito que se configura en el presente caso es el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando establecidos en definitiva para los acusados Francisco Alexander Mundarain González Y Miguel Ángel Márquez Amundarai, el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Francisco Alexander Mundarain González, apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Asimismo se impone al segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse Miguel Ángel Márquez Amundarain, nombrado como Miguel, venezolano, natural de Güiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 20.563.812, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente Solicita el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Luís León, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena, para los acusados Francisco Alexander Mundarain González y Miguel Ángel Márquez Amundarai, Por la comisión delito del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de: La Gran Misión Vivienda Venezuela Y Jean Carlos Espinoza Ugas, es la siguiente: el delito de ROBO GENÉRICO, comporta una pena que va de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS AÑOS (2) DE PRISION, quedando una pena en definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados: FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y MIGUEL ANGEL MARQUEZ AMUNDARAIN, nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 20.563.812, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANNY TOVAR