REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001296
ASUNTO: RP11-P-2012-001296

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
GERMAN JOSE URBAEZ GONZALEZ
VICTIMA:
JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL (OCCISO) y ELADIO RAFAEL GUERRA.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. LOVELIA MARCANO
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAUL PAREDES
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articuló 406 numeral 1° en relación al articulo 84, ambos del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 26 de marzo de 2015, siendo las 10:15 de la mañana, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María M. Pereira, acompañada de la secretaria judicial Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Inicio De Juicio Oral y Público, en la presente causa, seguido a los Acusados GERMAN JOSE URBAEZ GONZALEZ, LUIS JOSE VILLARROEL y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, Robo Agravado, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Privación Ilegitima De Libertad Y Robo De Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente en perjuicio de la víctima Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), Eladio Rafael Guerra Y El Estado Venezolano. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, y los acusados José Luís Rodríguez Rodríguez, Luís José Villarroel (Previo Traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad) y el acusado German José Urbaez González (previo traslado del Internado Judicial de San Antonio) y la representante de la víctima Gloria Elena Leal, no estando presentes: la víctima Eladio Rafael Guerra, ni los medios de pruebas previamente convocados. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra la defensa Privada. Lovelia Marcano, quien manifestó: “en conversaciones con mi defendido German José Urbaez González, me ha manifestado su deseo de admitir siempre y cuando sea reconsiderada la acusación del mismo y con relación a los acusados: Luís José Villarroel y José Luís Rodríguez Rodríguez, se apertura el presente debate, en este mismo acto. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Escuchado lo manifestado por la defensa este tribunal en este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público visto que se encuentran los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, inmersos en el delito de robo agravado precalificado por esta representación fiscal es por lo que procedo a adecuar en este acto las imputaciones realizadas anteriormente en la acusación para en relación a los acusados German José Urbaez González, Luís José Villarroel y José Luís Rodríguez Rodríguez, quedando de la siguiente manera: Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Cómplice Necesario Y El Delito De Robo Agravado En Grado De Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, y el articulo 458 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima: Juan Alberto Pereira Leal (Occiso) y Eladio Rafael Guerra. Por los hechos que constan en Acta de Procedimiento Penal, cuando siendo las 4.00 horas de la tarde, se trasladaron hacia la Carretera Nacional Carúpano Guiria de la playa, específicamente sector la recta de Guiria, al lado de la empresa Isalca, una vez en la referida dirección, se entrevistaron con el funcionario de la policía estadal de Bermúdez, a quien luego de imponer del motivo de la presencia, los condujo hasta el jugar donde se encontraba el cuerpo de hoy occiso, logrando observar en el suelo el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de un proyectil disparada por arma de fuego, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, asimismo, informo el funcionario que tuvo conocimiento a través de testigos presénciales que habían sido trasladado hasta el comando que los autores del hecho eran unos ciudadanos apoderados los guachos, que se trasladaban en un vehiculo modelo terios, color azul , de igual manera informo que una comisión habían practicado la detención de cinco personas autores del presente hecho, asimismo, que habían interceptado el vehiculo antes mencionado, y que en el comando se encontraba varios testigos presénciales del hecho, seguidamente se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser tío del occiso, y que no tenia conocimiento del hecho ya que se encontraba en su residencia, posteriormente se hizo la remoción del cadáver, el cual fue trasladado a la morgue…, posterior se trasladaron hasta el comando de la policía estadal de Bermúdez, a fin de continuar con las diligencias de la presente causa, una vez en el comando nos entrevistamos con el comisario encargado, quien manifestó que efectivamente la comisión había practicado la detención de cinco ciudadanos, que matriculan en un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color azul y que se logro incautar un arma de fuego, tipo revolver, con cacha de goma, color negro, marca ruger, seriales limados, calibre 38, varios cartuchos del mismo calibre, varios teléfonos celulares , asimismo, otra comisión intercepto vehiculo marca toyota, modelo terios, color azul, el cual era conducido por un ciudadano, que se identifico como Eladio Rafael Guerra Arcia, quien informo que un ciudadano desconocido le hizo señas en la vía solicitando un taxi, cuando se detiene para recoger el sujeto, otra persona aborda el vehiculo para posteriormente someterlo con arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indicaron que se metiera en los asientos traseros del vehiculo y que bajara la cabeza, agarro vía sector copey, después de un rato abordaron el vehiculo otras personas, posteriormente se bajan del vehiculo y abordan color vehiculo para darse a la fuga, despojándolo de su teléfono celular, marca blackberry, efectivamente cuando realizaron la revisión de los teléfonos que le fueron incautados a los sujetos que tripulan el malibu logran incautar un blackberry, de acuerdo a la información detenida se procede a identificar a los mismos, los cuales quedaron detenidos…”. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado: Germán José Urbaez y con relación a la Apertura del debate le deseo todo el éxito a la defensa a los fines de que este debate mantenga la categoría jurídica en todo momento y logre su finalidad, por ultimo y como parte, solicito la apreciación de esta juzgadora a los fines de que logre el mayor entendimiento en cuanto a todo lo que acontezca en el presente debate con respecto a los medios probatorios; y que sea su sabiduría la que logre imponerse al momento de impartir justicia, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el Derecho de palabra a la Representante de la victima ciudadana Gloria Elena Leal, titular de la cedula de identidad Nº 6.954.956, quien manifiesta: solicito justicia para la muerte de mi hijo, ya que lo mataron entre cinco personas. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: German José Urbaez González, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de abril de 1990, Natural de Carúpano, del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.718.776, Albañil, hijo de Germán José Urbaez Vellorí Eudis Maria González, residenciado en calle Carúpano, detrás del Modulo Policial, Canchunchu Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone “admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los acusado, quien dijo ser y llamarse: Carlos Alberto Rodríguez, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de Nelly Del Valle Rodríguez y padre Desconocido, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “quiero irme a juicio es todo.”. Acto seguido se impone al tercero y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse: Luís José Villarroel, venezolano, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-05-1964, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 10.224.418, Obrero, residenciado en la Llanada de Guiria, Calle Principal Casa S/N; cerca de la escuela, quien expone: “Quiero irme a juicio, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “escuchado como ha sido lo manifestado por la representación fiscal y la Admisión de los hechos por parte de uno de mis representado, esta defensa solicito al tribunal se separe la presente causa en relación a mi representado Germán Urbaez, y se le imponga la pena, y en relación a mis defendidos: Luís José Villarroel y José Luís Rodríguez Rodríguez, oída la acusación hecha por el Ministerio Público esta Defensa al hacer la apertura correspondiente al presente debate Oral y Público, aspira durante el desarrollo del mismo demostrar que dicha acusación no se corresponde con las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que mi representados Luís José Villarroel y José Luís Rodríguez, se apersonaron a buscar al ciudadano Carlos Rodríguez , una vez que este había cometido el hecho y acuerde al llamado desconociendo las circunstancia en la que ocurrieron los hechos, por lo que resulta imposible que la Representación fiscal haya considerado que los mismos hayan participado en el robo de un Vehiculo y posteriormente hayan tenido participación del ciudadano Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), aspira esta defensa al concluir el presente debate que quede demostrado lo antes señalado y que al momento de pronunciarse un fallo que el mismos sea tomando inconsideración lo antes referido para que al final quede establecida la inocencia de mis representados y así se proceda a una correcta administración de justicia, solicito finalmente me sean expedida copia simple del acta que se ha levantado con motivo de la apertura del presente juicio, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: German José Urbaez González, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Cómplice Necesario Y El Delito De Robo Agravado En Grado De Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, y el articulo 458 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima Juan Alberto Pereira Leal (Occiso) y Eladio Rafael Guerra; y en razón de lo expuesto por el acusado German José Urbaez González, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el ciudadano: German José Urbaez González, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, este puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano German José Urbaez González, por la comisión en los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Cómplice Necesario Y El Delito De Robo Agravado En Grado De Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, y el articulo 458 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima Juan Alberto Pereira Leal (Occiso) Y Eladio Rafael Guerra, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende en Acta de Investigación Penal, donde dejan constancia que en siendo las 4.00 horas de la tarde, se trasladaron hacia la Carretera Nacional Carúpano Guiria de la playa, específicamente sector la recta de Guiria, al lado de la empresa Isalca, una vez en la referida dirección, se entrevistaron con el funcionario de la policía estadal de Bermúdez, a quien luego de imponer del motivo de la presencia, los condujo hasta el jugar donde se encontraba el cuerpo de hoy occiso, logrando observar en el suelo el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de un proyectil disparada por arma de fuego, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, asimismo, informo el funcionario que tuvo conocimiento a través de testigos presénciales que habían sido trasladado hasta el comando que los autores del hecho eran unos ciudadanos apoderados los guachos, que se trasladaban en un vehiculo modelo terios, color azul , de igual manera informo que una comisión habían practicado la detención de cinco personas autores del presente hecho, asimismo, que habían interceptado el vehiculo antes mencionado, y que en el comando se encontraba varios testigos presénciales del hecho, seguidamente se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser tío del occiso, y que no tenia conocimiento del hecho ya que se encontraba en su residencia, posteriormente se hizo la remoción del cadáver, el cual fue trasladado a la morgue…, posterior se trasladaron hasta el comando de la policía estadal de Bermúdez, a fin de continuar con las diligencias de la presente causa, una vez en el comando nos entrevistamos con el comisario encargado, quien manifestó que efectivamente la comisión había practicado la detención de cinco ciudadanos, que matriculan en un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color azul y que se logro incautar un arma de fuego, tipo revolver, con cacha de goma, color negro, marca ruger, seriales limados, calibre 38, varios cartuchos del mismo calibre, varios teléfonos celulares, asimismo, otra comisión intercepto vehiculo marca toyota, modelo terios, color azul, el cual era conducido por un ciudadano, que se identifico como Eladio Rafael Guerra Arcia, quien informo que un ciudadano desconocido le hizo señas en la vía solicitando un taxi, cuando se detiene para recoger el sujeto, otra persona aborda el vehiculo para posteriormente someterlo con arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indicaron que se metiera en los asientos traseros del vehiculo y que bajara la cabeza, agarro vía sector copey, después de un rato abordaron el vehiculo otras personas, posteriormente se bajan del vehiculo y abordan color vehiculo para darse a la fuga, despojándolo de su teléfono celular, marca blackberry, efectivamente cuando realizaron la revisión de los teléfonos que le fueron incautados a los sujetos que tripulan el malibu logran incautar un blackberry, de acuerdo a la información detenida se procede a identificar a los mismos, los cuales quedaron detenidos…”. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado German José Urbaez González, se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta sentenciadora a concluir que el acusado German José Urbaez González habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado German José Urbaez González, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Cómplice Necesario Y El Delito De Robo Agravado En Grado De Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, y el articulo 458 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima Juan Alberto Pereira Leal (Occiso) Y Eladio Rafael Guerra, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: German José Urbaez González, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, todos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. EL delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite intermedio, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, y el articulo 458 todos del Código Penal, se toma la pena del delito más grave, como lo es del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y se le suma la pena del delito de menos grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, el cual corresponde una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para un total de pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley Asimismo este tribunal no condena en costas del acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: GERMAN JOSE URBAEZ GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de abril de 1990, Natural de Carúpano, del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.718.776, Albañil, hijo de Germán José Urbaez Vellorí Eudis Maria González, residenciado en calle Carúpano, detrás del Modulo Policial, Canchunchu Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Cómplice Necesario y el Delito De Robo Agravado En Grado De Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, y el articulo 458 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima: Juan Alberto Pereira Leal (Occiso) Y Eladio Rafael Guerra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda el cuaderno separado. Remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo se ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA en el presente asunto del acusado: German José Urbaez González, por lo que se insta al secretario a realizar las diligencias pertinentes en cuanto al cuaderno separado. En cuanto a los acusados Luís José Villarroel y José Luís Rodríguez Rodríguez.
DE LOS ACUSADOS:
En otro orden de ideas, se procede en este acto a imponer a los acusados de autos, con los cuales se apertura el presente debate del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra a primero de los acusados quien dice ser y llamarse Carlos Alberto Rodríguez, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de Nelly Del Valle Rodríguez y padre Desconocido, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “no deseo declarar en estos momentos.”. Acto seguido se impone al segundo y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse Luís José Villarroel, venezolano, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-05-1964, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 10.224.418, Obrero, residenciado en la Llanada de Guiria, Calle Principal Casa S/N; cerca de la escuela, quien expone: “no deseo declarar en estos momentos. Es todo. “

DEL TRIBUNAL
Inmediatamente, este Tribunal Primero de Juicio, en este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron medios de prueba acuerda suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día 13/04/2015 A LAS 2:00 PM, a los fines de su continuación. Se solicita la colaboración a la fiscalía del ministerio público y de la defensa, a los fines de lograr la comparecencia de los medios de pruebas. Líbrese boleta de traslado de los acusados Carlos Alberto Rodríguez y Luís José Villarroel al director del Internado Judicial de San Antonio, Estado nueva Esparta, para la fecha y hora antes mencionada. Cítese a los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNY TOVAR