REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 09 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000431
ASUNTO: RP11-P-2015-000431


Celebrada como ha sido el día 05 de Marzo de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 02/05/2015, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, ROBINSON JOSE CAMPOS RUMION y CARLOS ALFREDO GONZALEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, con el agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSISA tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado tener abogado de confianza por lo que se designa en este acto a los abogados Lovelia Marcano, inscrita en el IPSA bajo el Nª 23.628 Y con domicilio procesal en avenida asilo de ancianos San Martin Carúpano Estado Sucre y Miguel Malave Moya, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46269 Y con domicilio procesal en el edificio Rental Acosta Montaño, calle carabobo, piso 1 oficina 01, Carúpano Estado Sucre, a quienes se les hace pasar a la sala y estando en ella exponen: aceptamos la designación que nos hiciera el ciudadano DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido fueron impuestos de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 02 de marzo de 2015.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, con el agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Omissis en virtud de los hechos en fecha 03-08-2014, tal y como consta en acta de investigación en la que se deja constancia de lo siguiente: en fecha 04/08/2014, siendo las 8.50 de la noche iniciando las averiguaciones relacionadas con la investigación K-14-0391-00232, por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hacia el sector el crucero callejón Nº 02 casa Nº 04 Irapa Municipio Mariño Estado Sucre una vez en la dirección sostuvieron entrevista con una comisión policial, quien señalo el lugar exacto donde se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas avistándose una sustancia hematina de color pardo rojizo….seguidamente fueron abordados por la ciudadana Sorangel Guerra, quien manifesto ser la progenitora del occiso y que el mismo respondia al nombre de José Gabriel Vargas Guerra…igualmente informo que los hechos ocurrieron en el momento que se encontraba con su hijo hoy occiso en casa de una vecina de nombre Mari cuando llegaron dos vehículos tipo moto las cuales iban conducidas por dos muchachos que conoce como PICHACHERO Y DANIEL EL NENE y como copilotos venían dos muchachos BOCA DE IGUANA Y ROBINSON quienes tenían una pistola cada uno y se bajaron de la misma efectuándoles disparos a su hijo quien salio corriendo hacia su casa y donde se escucharon varios disparos por lo que se asomo por la venta y observo cuando venían saliendo de la casa de Mari, los muchachos que conozco como BOCA DE IGUANA Y ROBINSON quienes se montaron nuevamente en las motos y se fueron …En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: Ciudadano DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.585.224, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-08-1985, hijo de Jose Daniel Belmonte y Elis Pacheco, residenciado en el Calle Carabobo , casa s/nº, Sector Brisas De Coromoto, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, quien expone: Ese día que paso eso yo estaba por mi casa, en la casa de Bertha como a tres casa de mi casa porque uno no puede salir por allí, porque si uno pasa por otra comunidad eso lo dicen y a uno lo tienen amenazado por esa zona, allí estaban tres testigo y cuando termine de ver la televisión me fui para mi casa, porque se escucharon los rumores de que habían matado a un muchacho y me recogí para mi casa porque siempre pagan los mas inocente, yo no tuve nada que ver con eso si lo hubiese hecho lo diría porque yo soy un caballero. Es todo.”.

DE LA DEFENSA

oída la solicitud de la representación fiscal que la fundamenta en el dicho de una ciudadana quien aparece identificada como Mary y en el dicho de la mama de la victima ciudadana Sor Angel Guerra, esta defensa considera que a pesar de no tener hoy en la sala lamentablemente la presencia de la representante de la victima , quien en todo momento ha manifestado su intención de aclarar dicha situación, ya que privadamente le ha indicado a la defensa técnica que la supuestas declaraciones rendidas por ella y la señora Mary como lo han hecho ver los funcionarios del CICPC específicamente el detective Robert Vásquez carrera no se corresponden con la realidad de los hechos ya que efectivamente cuando ocurrió el deceso de su hijo no se encontraba presente en el lugar de los hechos y tuvo conocimiento de la muerte 20 minutos después de haber ocurrido la misma por lo que mal podría señalar que vio a mi representado conduciendo algún vehiculo a bordo del cual fueran los ciudadanos Robinsón José campos Rumion y Carlos Alfredo González Bermúdez, que como muy bien lo ha señalado la testigo Mary fueron las personas que dispararon ingresando a su residencia e impactando a Omissis por lo que a todo evento se considera que la ratificación hecha por el Ministerio Publico no se corresponde con la realidad de los hechos y que se evidencia que una vez mas sigue poniéndose en practica el sistema de aprehender a las personas imputarle el delito de resistencia a la autoridad y así obligar al ministerio publico a solicitar ordenes de aprehensión en causa donde no ha hecho el estudio jurídico necesario para poder hacer la solicitud correspondiente y garantizar como es su obligación por disposición constitucional una buena administración de justicia. Hoy lamentablemente nos encontramos en esta sala con un joven trabajador que ha reconocido que en una oportunidad ase vio involucrado en un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito que admitió su situación legal, es decir que siempre a demostrado su intención de someterse a cualquier investigación como lo ha demostrado en este caso y debió la representación fiscal en virtud de la vaguedad de los elementos de convicción y conciente de los abusos que cometen los funcionarios del cicpc específicamente los del municipio Valdez y para impedir que hoy mi representado sea uno mas en la estadística de abusos que cometen dichos funcionarios y que obligan a los operadores de justicia a avalar estas irregularidades. Esta conciente esta defensa que estamos iniciando la etapa de investigación y en la que presentaremos ante el ministerio publico cada uno de estos testimonios así como los documentales que den fe la inocencia de mi representado, pero como entendemos que es un proceso de 45 días, nuestro representado pudiera en virtud de lo que ha demostrado en esta sala a declara estar sujeto a una medida menos gravosa que la solicitada por el MP de cualquiera de las señaladas en el articulo 242 del COPP y asi se lo solicito a esta juzgadora, para lo cual pido sea tomado en consideración que no estan dado los supuestos en el COPP articulo 236 para que proceda la privativa de libertad, en virtud de lo antes señalado resume su pedimento en lo siguiente: primero: que se le otorgue a mi reprensado una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal y Segundo que sean acordadas copias simples de las actuaciones inclusive del acta que se levanta. es todo.




RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, con el agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Omissis así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD , de fecha 03-08-2014, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-08-2014.suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, en la que se deja constancia de los hechos en fecha 03-08-2014, tal y como consta en acta de investigación en la que se deja constancia de lo siguiente: en fecha 04/08/2014, siendo las 8.50 de la noche iniciando las averiguaciones relacionadas con la investigación K-14-0391-00232, por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hacia el sector el crucero callejón Nº 02 casa Nº 04 Irapa Municipio Mariño Estado Sucre una vez en la dirección sostuvieron entrevista con una comisión policial, quien señalo el lugar exacto donde se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas avistándose una sustancia hematina de color pardo rojizo….seguidamente fueron abordados por la ciudadana Sorangel Guerra, quien manifesto ser la progenitora del occiso y que el mismo respondia al nombre de José Gabriel Vargas Guerra…igualmente informo que los hechos ocurrieron en el momento que se encontraba con su hijo hoy occiso en casa de una vecina de nombre Mari cuando llegaron dos vehículos tipo moto las cuales iban conducidas por dos muchachos que conoce como PICHACHERO Y DANIEL EL NENE y como copilotos venían dos muchachos BOCA DE IGUANA Y ROBINSON quienes tenían una pistola cada uno y se bajaron de la misma efectuándoles disparos a su hijo quien salio corriendo hacia su casa y donde se escucharon varios disparos por lo que se asomo por la venta y observo cuando venían saliendo de la casa de Mari, los muchachos que conozco como BOCA DE IGUANA Y ROBINSON quienes se montaron nuevamente en las motos y se fueron …ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 429, de fecha 03-08-2014. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, llevada a cabo en el Hospital General Del Municipio Valdez, donde se deja constancia de las heridas ocasionadas a la victima. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL N º 136 de fecha 03-08-2014. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA , practicada a 20 conchas de bala y cuatro proyectiles. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL N º 122 de fecha 03-08-2014. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA , practicada a dos prendas de vestir. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por SORANGEL GUERRA, de fecha: 06-08-2014. CERTIFICADO DE DEFUNCION, Correspondiente a la victima JOSE GABRIEL VARGAS VARGAS. ACTA DE NACIMIENTO Nº 15, suscrito por el Perfecto Del Municipio Mariño Del Estado Sucre, a nombre de Omissis. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por MARI de fecha: 06-08-2014. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-08-2014, suscrita por los funcionarios : ROBERTH VASQUEZ, ANGEL FIGUEROA Y CARLOS DELGADO, adscrito al CICPC; GUIRIA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-08-2014, suscrita por los funcionarios: ROBERTH VASQUEZ Y ANGEL COHEN , adscrito al CICPC; GUIRIA . protocolo. ACTA DE INICIO DE AVERIGUACION de fecha 20-08-2014. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANIEL VENTURA BELMONTE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.585.224, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-08-1985, hijo de Jose Daniel Belmonte y Elis Pacheco, residenciado en el Calle Carabobo , casa s/nº, Sector Brisas De Coromoto, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, con el agravante del 217 de la LOPNNA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada