REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000007
ASUNTO: RP11-P-2015-000007
Celebrada como ha sido el día de hoy 09 de Marzo del 2013, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI; Seguidamente, se verificó la presencia de las partes. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, la Defensa Publica Abg. Amagil Colon, el imputado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, no estando la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI; tal y como consta de acta de investigación penal de fecha 01 DE Enero DE 2015, cursante al folio 02 y su vuelto y folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital de la Comunidad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de realizar las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos donde resultara muerto el ciudadano Argenis Alexander Flores Liporachi, quienes se entrevistaron con el funcionario de guardia y quien le manifestó que el día miércoles 31/12/2014, siendo las 11:50 de la noche ingreso a la emergencia de dicho centro hospitalario una persona del sexo masculino presentando herida producida por arma blanca, procedente del sector Sarrapial… Seguidamente nos dirigimos a la morgue del referido nosocomio, una vez presente en la misma, logramos observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino decúbito dorsal… logrando observar las siguientes heridas producidas por arma blanca: Una (01) herida abierta de forma irregular en la región esternal y Una (01) herida abierta de forma irregular en la región maxilar lado izquierdo….aun presentes en dicha área nos abordo una persona quien se identificó como José Miguel… quien nos manifestó ser hermano de la citada victima y de igual manera nos manifestó que los hechos se suscitaron en el Sector Sarrapial, Calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre, aproximadamente a las 11:30 de la noche del día 31/12/2.014, momentos que su pariente se encontraba compartiendo con dos primos y se originara una discusión entre primos y el victimario sacara a relucir un arma blanca, denominada cuchillo la cual utilizó para ocasionarle las heridas antes mencionadas a su consanguíneo, de igual manera aportó los datos filiatorios del investigado identificado como Yonnathan Jesús Liporachi Suniaga….. haciendo de nuestro conocimiento que el otro primo que encontraba presente en el momento del hecho responde al nombre Yonnathan… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.421, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1992, soltero, agricultor, hijo de Rodrigo Liporachi y Cenobia Suniaga, residenciado en: Guayabal de El Pilar, vía Las Cotorras, casa S/N, cerca del sarrapial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y la misma se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI; asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.421, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1992, soltero, agricultor, hijo de Rodrigo Liporachi y Cenobia Suniaga, residenciado en: Guayabal de El Pilar, vía Las Cotorras, casa S/N, cerca del sarrapial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de (OCCISO) ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la representante de la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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