REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007748
ASUNTO: RP11-P-2014-007748
Celebrada como ha sido el día de hoy, 09 de Marzo de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por el Juez, Abg. Olga Stincone Rosa y la Secretario Judicial Abg. Patricia Rasse Boada, y el alguacil de la sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano REIVY JOSE PEREZ FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo la solicitud el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a la ciudadana ROSA DEL ACOSTA LOPEZ. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal auxiliar Tercero en materia de drogas del Ministerio público Abg. Luis Orsetti y el defensor privado Abg. Luis León y el imputado REIVY JOSE PEREZ FLORES, previo traslado. No estando presente la ciudadana ROSA DEL ACOSTA LOPEZ. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra del ciudadano REIVY JOSE PEREZ FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 21/12/2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en servicio en el Centro De Coordinación Policial, dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la mañana, del día 21/12/2014, salí a la parte posterior del comando hacia la calle Panamá, a comer empanadas cuando aviste a una pareja mismo al notar mi presencia optaron una actitud no acorde a lo normal (nerviosas), de la actitud de los ciudadanos me puse atento a dichos ciudadanos y en el momento en que nos propusimos a dejar pasar a la visita había los calabozos como a las 09:00 horas de la mañana, los mismos ciudadanos estaban nerviosos e indecisos para entrar a dicha visita, en cuando hago llamado a funcionarios, y en ese momento que le dimos la voz de alto a la ciudadana y al ciudadano, quien quiso correr para darse a la fuga neutralizándolo de inmediato, e informándoles que se le iban a efectuar una revisión corporal , no sin antes preguntarles que si tenían adherido a su cuerpo o vestimenta algún objeto de interés criminalistico que los pudieses involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostraran, respondiendo en voz alta que no tenían nasa, por lo que se le realizo la revisión corporal a la ciudadana no encontrándole nada y posteriormente al ciudadano a quien se le incauto entre sus partes intimas adheridos a sus genitales lo siguiente: Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco que por su olor y características se presume sea la droga denominada COCAINA. Y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada MARIHUANA, en vista de lo incautado se les indico que quedarían detenidos… asimismo se deja constancia en el acta de entrevista rendida por la ciudadana Roani del Valle Figuera, quien expuso: “ es el caso que el día 21-12-2014, aproximadamente a las 09:00AM, me encontraba en la policía estadal, específicamente en el portón negro, que esta por la parte de la receptoria por donde tienen a los presos, como iba a visitar a mi esposo que se encuentra recluido, estaba haciendo la cola en la parte de afuera, cuando salieron tres funcionarios y le dieron al voz de alto a una pareja que se encontraban en la cola para entrar a la visita y me pidieron el favor, de que le sirviera de testigo ya que iban a revisar al chamo y a la ciudadana, cuando revisan al muchacho entre sus partes intimas, adheridas en sus genitales le sacaron dos envoltorios uno grande envuelto en bolsa azul, y otro de regular tamaño, envuelta en bolsa transparente, donde los funcionarios me dijeron que eran droga y a la ciudadana, la reviso una funcionaria y no le encontró nada,…, por lo que solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicito sean admitidas todas las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes. Finalmente solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. En cuanto a la ciudadana ROSA DEL ACOSTA LOPEZ, esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto del COPP. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: REIVY JOSE PEREZ FLORES, venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.038.603, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Obdulia Flores y Alfredo Pérez, residenciado en Sector La Toma, Calle la Parcela, Casa 42, cerca de la iglesia evangélica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
DE LA DEFENSA
Esta defensa se opone a la acusación presentada por el ministerio publico en virtud de que considera que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido Reivy Perez es autor del delito que le acusa el ministerio publico, es por esto que solicito se desestime la acusación fiscal y en todo caso si el tribunal se aparta de mi solicitud y ordena una apertura a juicio, ratifico todos los medios de prueba promovidos en el escrito de excepciones hecho por esta defensa a los fines de que declare en el mismo. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Como punto previo este tribunal considera que la excepciones presentadas por la defensa y ratificadas en este acto, se niega la misma en virtud de que de la revisión de las actas se observa que la acusación fiscal se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el COPP. Y Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano REIVY JOSE PEREZ FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 21/12/2014, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado REIVY JOSE PEREZ FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana ROSA DEL ACOSTA LOPEZ, plenamente identificada en acta se Decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto del COPP.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado REIVY JOSE PEREZ FLORES, venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.038.603, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Obdulia Flores y Alfredo Pérez, residenciado en Sector La Toma, Calle la Parcela, Casa 42, cerca de la iglesia evangélica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
una vez escuchada la manifestación de mi defendido donde manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solo me queda pedirle a este tribunal, al momento de imponerle la pena, tome en consideración las atenuantes que asisten a mi defendido para que sea condenado con la pena mas benevolente posible. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado REIVY JOSE PEREZ FLORES, este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado REIVY JOSE PEREZ FLORES, se le acusa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable la mitad, tomando en consideración la sentencia N° 1859 del 18 de Diciembre de 2014 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia esta de Carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de Obligatoria aplicación en los casos en Materia de Drogas de menor cuantía, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la DE LA PENA A LA MITAD, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado REIVY JOSE PEREZ FLORES, venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.038.603, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Obdulia Flores y Alfredo Pérez, residenciado en Sector La Toma, Calle la Parcela, Casa 42, cerca de la iglesia evangélica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la ciudadana ROSA DEL VALLE ACOSTA LOPEZ venezolano, natural de Guiria, de 34 años de edad, nacido en fecha: 04-09-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.314, de profesión u oficio: obrero, hija de Isidro Acosta y Olivia López, Sector La Toma, Calle La Principal, Casa Nº 88, cerca de la iglesia Católica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto del COPP. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa a la Fase de Ejecución correspondiente. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por la defensa y la representación Fiscal. Notifíquese a la ciudadana Rosa Acosta lo acordado por este tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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