REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007000
ASUNTO: RP11-P-2014-007000
Celebrada como ha sido En el día 26/02/2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano: ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Defensora Privada Abg. Norelis Amargura, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el imputado ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, previo traslado y la victima HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2014, como consta en Acta de Entrevista de la misma fecha, Rendida por el ciudadano Héctor Bautista Tineo Pérez, ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, y deja constancia que ese mismo día, siendo eso de las 02:30 horas de la tarde venia de Cariaco y pase buscando a uno de mis vendedores Enyerberth Ramos, quien me estaba llamando por teléfono desde temprano para ir hacer una venta, donde yo le había comunicado que estaba en el banco de Cariaco cobrando dos cheques, uno de nueve mil setecientos bolívares y otro de tres mil, posteriormente lo pase buscando por la redoma del mercado, para hacer dicha venta en el centro ya que presuntamente estaba esperando una ciudadana y una vez que llegamos al sitio me dijo que la señora se había ido, luego me dijo para ir hacer una venta en canchunchu viejo porque lo estaba esperando otro cliente y me llevo a una invasión y en una de las calles al final, vimos en la orilla de la vía una mujer de color morena, en compañía de un ciudadano en una moto y en el frente de ellos estaban tres ciudadanos mas, la mujer se me acerco y me pregunto que si yo era el señor de los cuadros y el vendedor me dice que esa era la mujer y yo le pregunto que donde es su casa y ella me responde mas abajo y cuando intente arrancar el camión se me paro uno de los sujetos en frente del camión y saco del koala una pistola grande cromada apuntándome y me decía que me bajara del camión o sino me iba a matar yo me baje y me dijo que le diera el dinero yo me saque tres mil bolívares que tenia en uno de mis bolsillos y me dio un golpe en la cara y me dijo que buscara el resto del dinero, yo no le dije nada y el mismo sujeto hecho el cojín del camión hacia delante y saco el maletín y lo abrió y dijo aquí esta el resto, luego nos metieron en la cava atrás y me preguntaron que cuanto costaban los cuadros y yo les dije que cinco mil bolívares y el vendedor le dijo que costaban trece mil ochocientos es el precio verdadero mi pana, es cuando tomaron un lote de diez cuadro aproximadamente, luego nos amarraron dentro de la cava y me dijeron que si volteaba a verlos y gritaba me iban a matar y a los diez minutos mas o menos me desamarre y me puse a mirar por un hueco que tiene la cava y el Enyerberth Ramos me decía que no viera y luego comencé a gritar y se acerco un ciudadano y abrió la cava y salimos en ese momento le dije al ayudante para ir a la policía a formular la denuncia y el mismo se negaba y se quería ir pero yo en vista de que me percate que el tenia que ver con lo sucedido llame a varias personas que se me acercaron y me ayudaron a neutralizarlo y fue que lo montamos en el vehículo y lo traje hasta el comando formulando la denuncia en su contra ya que el fue quien me mando a robar porque desde un principio estaba mandando mensaje y estaba muy nervioso…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, quien expone: Así como los expuse en la policía soy supervisor de ventas de cuadros Comercial Moravi C.A de Maracaibo estado Zulia. El señor me debía 22 mil bolívares. Yo lo pongo a trabajar en mi empresa y muchos me conocen en Casanay, el me pide trabajo y yo se lo di sin conocerlo por la situación que estaba pasando. Yo confiaba en el y lo deje trabajando en Casanay. Yo lo protegí como vendedor a el y a otro mas mientras no había trabajo y a medida que pasaba el tiempo el se fue endeudando conmigo y me quedo debiendo 22 mil bolívares y el tenia un rancho que me iba a vender y yo lo había aceptado para pagarle a la empresa lo que le debía por causa de ellos. Según el rancho resulto que no era de el, aparte de eso me debía dos cuadros porque yo les dejaba mercancía para no dejarlos bataqueados y el me tenia engañado con los dos cuadros y total que nunca me trajo los cuadro y yo le di y ultimátum para que me trajera los cuadros y que paso con el señor? Nunca jamás me los entrego. Y me dijo que los tenía una señora y que los iba a agarrar los dos y me extraño que los cuadros se parecieran mucho y la señora se los iba a quedar. Ese día el insistió mucho para que le hiciera contrato y eso me extraño mucho. En eso yo lo paso buscando por el mercado y vamos a ver a la señora de los cuadros y estando por el bodegón el fieston estaba medio nervioso. Cuando voy a hacer el contrato me dice que el cliente se canso de esperar y para aprovechar el tiempo me dijo vamos a hacer una venta para canchunchu. En el camino el como que no sabia para donde íbamos y cuando empieza meterse yo le dije que el cobrador no iba a querer meterse para allá y quedamos en hacerla por medio de transferencia en eso noto que el no sabe para donde me lleva y el como que no sabia para donde me llevaba. En eso yo presentí como algo y cuando el me dice dale dale y cuando legamos al sitio estaban varias personas en una moto y me llevo a un sitio especial porque por ahí no había Nadie. El ni siquiera me dice que dice donde era la casa. Se acerca una señora y me dice tu eres el de los cuadros y el nunca me dijo que esa era la señora que se iba a quedar con los cuadros y en eso salio otro y empezaron a decir quítale la plata y ellos fueron directo al sitio que tenia guardado y a el nunca lo apuntaron ni nada y los muchachos sacaron exactamente el dinero donde lo tenia guardadazo y si somos dos por que solo a mi me atropellan y a el no. Me amarraron atrás y me tiraron en el piso del camión y a mi salva solo el hecho de que el camión se apago. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de Euclides Ramos y Elvira Pereira, (ambos fallecidos), residenciado en poso colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia Bolívar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: Hasta cierto punto lo que el dice es verdadero nosotros no nos dirigimos a ningún fieston sino a canchunchu a hacer una venta con la ciudadana. La venta me salio en la plaza colon y ella me dio la dirección de su casa. Y cuando el viene que el esta en Casanay cobrando cheques y que iba a saber yo que el estaba cobrando cheque. Yo en ningún momento estaba mandando mensajes porque mis teléfonos estaban cortados y aparte me los robaron también. El fue quien paro el camión y quien sabe por que. A los dos nos amarraron y al ratico llego un señor en una moto y el es el que lo suelta del camión y cuando vamos a la parte de adelante todas las pertenencias del señor estaban regadas. Y no me explico si al señor lo robaron una plata y unos cuadros que me explique como el pago esa cantidad a la empresa si supuestamente se la habían robado. Si yo vengo con el directamente a la policía porque me robaron los teléfonos. Yo me voy a exponer para que se pierdan mis pertenencias. Yo soy inocente Es todo.
DE LA DEFENSA
Visto que mi representado se declara inocente solicito se pase la causa a juicio a los fines de demostrar su inocencia. Me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal. Es todo.
VIALIADAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ. Asimismo oída la declaración de la victima, del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente eso no era mío. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: ENYERBERTH EDUARDO RAMOS PEREIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de Euclides Ramos y Elvira Pereira, (ambos fallecidos), residenciado en poso colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia Bolívar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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