REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 06 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006102
ASUNTO: RP11-P-2014-006102

Celebrada como ha sido el día 02 de marzo de 2015, la audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, en el asunto RP11-P-2014-006102, seguido a las acusadas las ciudadanas: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO y LUZ MARIA GRANADO, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que compareció: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, La Defensa Pública Nº 1 Abg. Amagil Colon y las Imputadas Marielvis del Carmen Pérez Granado y Luz Maria Granado.

DE LAS IMPUTADAS


Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la imputada MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, quien expone: yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal y solicito se me cierre la causa. Es todo Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la imputada LUZ MARIA GRANADO, quien expone: yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal y solicito se me cierre la causa. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. Amagil Colon quien expone: ‘’visto que mis defendidas han cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicito a este Tribunal que se le extinga la acción penal de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas Marielvis Del Carmen Pérez Granado y Luz Maria Granado. Es Todo. ‘’

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que las acusadas Marielvis Del Carmen Pérez Granado y Luz Maria Granado cumplieron con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 22/09/2014, a las acusadas MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO y LUZ MARIA GRANADO, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS, debiendo cumplir los las condiciones por el plazo de Tres (03) meses, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: para la ciudadana LUZ MARIA GRANADO, Primera: Ponerse a la orden del Consejo Comunal del Sector Calle Ayacucho, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que realice labor comunitaria de acuerdo a las necesidades del referido sector, y Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellas mismas y Abstenerse de cometer nuevos delitos; y para la ciudadana: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO Primera: Ponerse a la orden del Consejo Comunal del Sector “Chávez Frias”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que realice labor comunitaria de acuerdo a las necesidades del referido sector, y Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellas mismas y Abstenerse de cometer nuevos delitos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 22/09/2014, se celebró Audiencia de Presentación donde le fue concedido a las acusadas MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO y LUZ MARIA GRANADO, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS, y se les decreto la suspensión condicional del proceso imponiéndole la siguiente condición: para la ciudadana LUZ MARIA GRANADO, Primera: Ponerse a la orden del Consejo Comunal del Sector Calle Ayacucho, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que realice labor comunitaria de acuerdo a las necesidades del referido sector, y Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellas mismas y Abstenerse de cometer nuevos delitos; y para la ciudadana: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO Primera: Ponerse a la orden del Consejo Comunal del Sector “Chávez Frias”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que realice labor comunitaria de acuerdo a las necesidades del referido sector, y Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellas mismas y Abstenerse de cometer nuevos delitos. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante informe consignado en fecha 12/01/2015 por ante este Tribunal, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de las ciudadanas MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO y LUZ MARIA GRANADO, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a las Ciudadanas MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha 10-03-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.707.972, de Oficio: Comerciante, hija de Luís Jesús Pérez y Luz Maria Granado, domiciliada en Urbanización Chávez Frías, Primera Calle, Casa Nº 35, como a 15 metros del Cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre y LUZ MARIA GRANADO, venezolana, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacida en fecha 10-05-1963, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 10.217.031, de Oficio: Obrera, hija de Inginio Carmona y Carmen Granado, domiciliada en Calle Ayacucho, Casa Nº 46, a dos cuadras del Mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA