REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000430
ASUNTO: RP11-P-2015-000430


Celebrada como ha sido el día 02 de Marzo de 2015, la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido en contra de ALVARO ALEJANDRO PÉREZ TORRES, FRANKLIN JOSÉ GUERRA ROJAS, ROGELVIS JOSÉ FREITES ESPINOZA Y LUCAS ADOLFO FUENTES RUIZ Y LUÍS EUGENIO COA DOMINGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO PÉREZ TORRES, FRANKLIN JOSÉ GUERRA ROJAS, ROGELVIS JOSÉ FREITES ESPINOZA Y LUCAS ADOLFO FUENTES RUIZ Y LUÍS EUGENIO COA DOMINGUEZ NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar al defensor publico en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta la designación que se le hiciera y se impone de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO PÉREZ TORRES, FRANKLIN JOSÉ GUERRA ROJAS, ROGELVIS JOSÉ FREITES ESPINOZA Y LUCAS ADOLFO FUENTES RUIZ Y LUÍS EUGENIO COA DOMINGUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 01/03/2015, tal y como consta en acta de investigación Acta de investigación penal, de fecha 01-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia dándole cumplimiento al plan patria segura,…, donde encontrándose por la calle principal del sector Colombia de Irapa, (via publica) estado sucre, lograron visualizar a cinco personas quienes al notar la presencia de la unidad, tomaron una actitud sospechosa donde le dimos la voz de alto, se procedió a la búsqueda de testigos siendo infructuosa la misma, y se les indico que se le haría una revisión corporal por lo que se comisiono al funcionario detective Miguel Rengel para que ejecutara la acción, no encontrando evidencia de interés criminalistico, seguidamente nos trasladamos con los ciudadano hasta la sede del despacho, a fin de revisarlos por el SIIPOL, y es cuando dichos sujetos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y a la institución, menoscabando su imagen y tomando una actitud agresiva abalanzándosele a los funcionarios, por lo que se hizo uso progresiva y diferenciado de la fuerza parea tranquilizarlo, ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los precitados imputados. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo; podrán efectuarlo sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se procedió a plenar la identificación de los ciudadanos; identificándose como ALVARO ALEJANDRO PÉREZ TORRES, venezolano, natural de Aguasai, estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha: 29-11-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.843, pescador, hijo de Alenis Torres y Domingo Pérez, con domicilio en Calle Principal de Cerro Colorado, casa sin numero, Cerca del estadio, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse FRANKLIN JOSÉ GUERRA ROJAS, venezolano, natural del Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 8-04-1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.993.407, ocupación pescador, hijo de Narciso Guerra y Maria Rojas, con domicilio en el Maco, casa sin numero, Calle Principal, Cerca de la orilla del caño, frente al Hotel Birra, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse ROGELVIS JOSÉ FREITES ESPINOZA venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-09-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.052.809, ocupación agricultor, hijo de Héctor Freites y Rosario Espinosa, con domicilio en sector Santa Marta, Calle Principal, casa sin numero, al lado de la capilla, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse LUCAS ADOLFO FUENTES RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1993, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.445, ocupación pescador, hijo de Eurelis Marín y Arístides Fuentes, con domicilio en Calle Principal, Cerro Colorado, casa sin numero, Cerca del bar changuerazo, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse LUÍS EUGENIO COA DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.324.209, ocupación albañil, hijo de Pilar Coa y Josefina Guerra, con domicilio en el Maco, casa sin numero, Calle Principal, Cerca de la orilla del caño, frente al Hotel Birra, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

No me opongo a la solicitud fiscal en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que los lleguen a acreditar responsables en la comisión de algún hecho punible. Solicito copias simples. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01/03/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: Acta de investigación penal, de fecha 01-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia dándole cumplimiento al plan patria segura,…, donde encontrándose por la calle principal del sector Colombia de Irapa, (via publica) estado sucre, lograron visualizar a cinco personas quienes al notar la presencia de la unidad, tomaron una actitud sospechosa donde le dimos la voz de alto, se procedió a la búsqueda de testigos siendo infructuosa la misma, y se les indico que se le haría una revisión corporal por lo que se comisiono al funcionario detective Miguel Rengel para que ejecutara la acción, no encontrando evidencia de interés criminalistico, seguidamente nos trasladamos con los ciudadano hasta la sede del despacho, a fin de revisarlos por el SIIPOL, y es cuando dichos sujetos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y a la institución, menoscabando su imagen y tomando una actitud agresiva abalanzándosele a los funcionarios, por lo que se hizo uso progresiva y diferenciado de la fuerza parea tranquilizarlo. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los imputados medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones tal y como lo solicitara la representación fiscal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: ALVARO ALEJANDRO PÉREZ TORRES, venezolano, natural de Aguasai, estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha: 29-11-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.843, pescador, hijo de Alenis Torres y Domingo Pérez, con domicilio en Calle Principal de Cerro Colorado, casa sin numero, Cerca del estadio, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, FRANKLIN JOSÉ GUERRA ROJAS, venezolano, natural del Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 8-04-1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.993.407, ocupación pescador, hijo de Narciso Guerra y Maria Rojas, con domicilio en el Maco, casa sin numero, Calle Principal, Cerca de la orilla del caño, frente al Hotel Birra, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, ROGELVIS JOSÉ FREITES ESPINOZA venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-09-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.052.809, ocupación agricultor, hijo de Héctor Freites y Rosario Espinosa, con domicilio en sector Santa Marta, Calle Principal, casa sin numero, al lado de la capilla, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, LUCAS ADOLFO FUENTES RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1993, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.445, ocupación pescador, hijo de Eurelis Marín y Arístides Fuentes, con domicilio en Calle Principal, Cerro Colorado, casa sin numero, Cerca del bar changuerazo, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, y LUÍS EUGENIO COA DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.324.209, ocupación albañil, hijo de Pilar Coa y Josefina Guerra, con domicilio en el Maco, casa sin numero, Calle Principal, Cerca de la orilla del caño, frente al Hotel Birra, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA