REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000429
ASUNTO: RP11-P-2015-000429



Celebrada como ha sido el día 02 de Marzo de 2015, la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido en contra de Joel José Carreño Espinoza y Edgar Daniel Ramírez Lopez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los ciudadanos Joel José Carreño Espinoza y Edgar Daniel Ramírez Lopez NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar al defensor publico en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta la designación que se le hiciera y se impone de las actuaciones para su revisión.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano Joel José Carreño Espinoza y Edgar Daniel Ramírez Lopez, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 01/03/2015, tal y como consta en acta de investigación de fecha 01/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria, siendo las 3.00 de la tarde estando en la población de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, desplazándose por la calle Mariño de dicha localidad lograron avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial trataron de evadir la misma , razón por la cual se les dio la voz de alto , siendo acatada por dichos individuos por lo que tomando las respectivas medidas procedieron a abordar a dichos ciudadanos optando estos una actitud agresiva contra la comisión vociferando palabras obscenas contra la misma, lanzándole golpes a los funcionarios policiales, por lo que se hizo uso de la fuerza física para neutralizarlos… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo; podrán efectuarlo sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se procedió a plenar la identificación de los ciudadanos; identificándose como Joel José Carreño Espinoza, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 25/02/95, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.287, agricultor, hijo de Dario Carreño (difunto) y Aleida Espinoza, con domicilio en Calle Principal, Cerro Colorado, Cerca de la Capilla en construcción, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Edgar Daniel Ramirez Lopez, venezolano, natural del Tigre del estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26/07/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.487.769, ocupación pescador, hijo de Damaris López y Edgar Ramírez , con domicilio en Calle Principal, Cerro Colorado, Cerca de la Capilla en construcción, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


DE LA DEFENSA

No me opongo a la solicitud fiscal en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que los lleguen a acreditar responsables en la comisión de algún hecho punible. Solicito copias simples. Es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01/03/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 01/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria, siendo las 3.00 de la tarde estando en la población de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, desplazándose por la calle mariño de dicha localidad lograron avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial trataron de evadir la misma , razón por la cual se les dio la voz de alto , siendo acatada por dichos individuos por lo que tomando las respectivas medidas procedieron a abordar a dichos ciudadanos optando estos una actitud agresiva contra la comisión vociferando palabras obscenas contra la misma, lanzándole golpes a los funcionarios policiales, por lo que se hizo uso de la fuerza física para neutralizarlos…, cursante al folio 01 y vto y 02.ACTA DE INSPECCIN TECNICA N° 093, de fecha 01/03/2014 cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los imputados medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones tal y como lo solicitara la representación fiscal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: Joel Jose Carreño Espinoza, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 25/02/95, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.287, agricultor, hijo de Dario Carreño (difunto) y Aleida Espinoza, con domicilio en Calle Principal, Cerro Colorado, Cerca de la Capilla en construcción, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre y Edgar Daniel Ramirez Lopez, venezolano, natural del Tigre del estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26/07/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.487.769, ocupación pescador, hijo de Damaris Lopez y Edgar ramirez , con domicilio en Calle Principal, Cerro Colorado, Cerca de la Capilla en construcción, Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA