REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000428
ASUNTO: RP11-P-2015-000428

Celebrada como ha sido el día 02 de Marzo de 2015, la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido en contra de ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO Y FREIBER JAVIER LÓPEZ BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los ciudadanos EDRWIN EDUARDO LAREZ CASTRO Y FREIBER JAVIER LÓPEZ BELLO contar con la asistencia de un defensor de confianza, designando en este acto al abogado LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 67.776, cedula de identidad Nª 19.124.419 y domiciliado en: circunvalación Norte – Sur, Callejón el silencio, a tres casa antes del estacionamiento de Rodovias de Venezuela, quitan Federica, Carúpano, del Estado Sucre, acepto la designación que me hicieran los ciudadanos EDRWIN EDUARDO LAREZ CASTRO Y FREIBER JAVIER LÓPEZ BELLO, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Posteriormente se le impuso de las actuaciones procesales.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano EDRWIN EDUARDO LAREZ CASTRO Y FREIBER JAVIER LÓPEZ BELLO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 01/03/2015, tal y como consta en acta de investigación de fecha 01/03/2015, siendo las 2.20 de la tarde estando en la población de Yoco en la calle principal, lograron avistar a os ciudadanos de sexo masculino portando como vestimenta el conductor un pantalón tipo bermuda , color blanco y una franela color azul y el barrillero vestía un pantalón tipo jeans color azul a bordo de una motocicleta color blanco quien al notar la presencia policía tomaron una actitud nerviosa, retornándose de manera rápida lanzando el conductor un objeto color negro hacia una zona boscosa, motivo por el cual procedimos a perseguirlo por escasos metros, logrando darle alcance asimismo dándole la voz de alto, negándose los mismos a acatar dicha orden, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo a neutralizar a dichos ciudadanos con el uso progresivo de la fuerza. Se procedió a realizar la respectiva inspección a los fines de ubicar el objeto lanzado siendo infructuoso. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo; podrán efectuarlo sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se procedió a plenar la identificación de los ciudadanos; identificándose como ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24/02/94, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.543.986, agricultor, hijo de Gilberta Castro y Eleodoro Larez, con domicilio en Yoco, Calle 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la farmacia la candelaria, Municipio Valdez del estado Sucre quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse FREIBER JAVIER LÓPEZ BELLO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 09/08/95, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.643.233, ocupación obrero, hijo de Juana Felicia Bello y Feliz Clemente López, con domicilio en la calle principal de yoco, casa sin numero, cerca de la plaza, Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. Leomar Ambarg, quien expone: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, solicito copia simple de la presente acta, Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01/03/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 01/03/2015, siendo las 2.20 de la tarde estando en la población de Yoco en la calle principal, lograron avistar a os ciudadanos de sexo masculino portando como vestimenta el conductor un pantalón tipo bermuda , color blanco y una franela color azul y el barrillero vestía un pantalón tipo jeans color azul a bordo de una motocicleta color blanco quien al notar la presencia policía tomaron una actitud nerviosa, retornándose de manera rápida lanzando el conductor un objeto color negro hacia una zona boscosa, motivo por el cual procedimos a perseguirlo por escasos metros, logrando darle alcance asimismo dándole la voz de alto, negándose los mismos a acatar dicha orden, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo a neutralizar a dichos ciudadanos con el uso progresivo de la fuerza. Se procedió a realizar la respectiva inspección a los fines de ubicar el objeto lanzado siendo infructuoso, cursante al folio 01 y vto ACTA DE INSPECCIN TECNICA N° 094, de fecha 01/03/2014 cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos. ACTA DE INSPECCIN TECNICA N° 095, de fecha 01/03/2014 cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria, en la que se deja constancia de inspección realizada al vehiculo tipo moto. ACTA DE DEPOSITO DE MOTOCICLETAS AL ESTACIONAMIENTO, de fecha 01/03/2015, cursante al folio 06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria, en la que se deja constancia de haber recibido un vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo BR200, tipo paseo, color blanco serial de motor 156FMI275006739, serial de carrocería 8219MCEB6CD001871. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los imputados medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones tal y como lo solicitara la representación fiscal. y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: ERWIN EDUARDO LAREZ CASTRO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24/02/94, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.543.986, agricultor, hijo de Gilberta Castro y Eleodoro Larez, con domicilio en Yoco, Calle 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la farmacia la candelaria, Municipio Valdez del estado Sucre y FREIBER JAVIER LÓPEZ BELLO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 09/08/95, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.643.233, ocupación obrero, hijo de Juana Felicia Bello y Feliz Clemente López, con domicilio en la calle principal de yoco, casa sin numero, cerca de la plaza, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA