REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000427
ASUNTO: RP11-P-2015-000427
Celebrada como ha sido el día 02 de Marzo de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado de Derwin Del Jesús Salazar, por encontrarse incursa en uno de los delitos Contemplado en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Mileidys Maria Salazar Salazar. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano Derwin Del Jesús Salazar, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Mileidys Maria Salazar Salazar; por los hechos de fecha 28/02/2015, tal y como consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, siendo las 7.40 pm estando en servicio en la estación policial en labores de patrullaje y a la altura del sector 5 de Julio observaron a una ciudadana que los llamaba, la misma se identifico como Mileidys Maria Salazar Salazar, quien manifestó que en ese instante estaba siendo victima de agresiones físicas y verbales por parte de su hermano que se encontraba borracho y drogado llamado Derwin Del Jesús Salazar, de inmediato se trasladaron a la residencia en cuestión donde efectivamente se encontraba ese ciudadano fomentando y con intención de seguir agrediendo a esa ciudadana en su presencia por lo que de inmediato se hizo uso de la fuerza para neutralizarlo, por lo que quedo detenido. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como Derwin Del Jesús Salazar, venezolano, natural de San Felix, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/05/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.981, obrero, hijo de Iris Maria Salazar y Manuel Caraballo (difunto) y residenciado en calle 5 de Julio casa sin numero cerca de una cauchera. Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que las declaraciones de los funcionarios y de la victima se observa que no hay inserta declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los mismos no existe inserto evaluación medico forense donde se determine el daño psicológico por las lesiones que presenta la victima, en caso de no acordarse la solicitud de libertad solicito se decrete al favor del mismo una media cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 Nº 3 del COPP, En razón de que mi representado no posee antecedentes penales y reside en la jurisdicción del Tribunal, encontrándose el mismo dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, Pido copia acta de la presente acta, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28/02/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que Derwin Del Jesús Salazar, es presunto autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, de fecha 28/02/2015, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, siendo las 7.40 pm estando en servicio en la estación policial en labores de patrullaje y a la altura del sector 5 de Julio observaron a una ciudadana que los llamaba, la misma se identifico como Mileidys Maria Salazar Salazar, quien manifestó que en ese instante estaba siendo victima de agresiones físicas y verbales por parte de su hermano que se encontraba borracho y drogado llamado Derwin Del Jesús Salazar, de inmediato se trasladaron a la residencia en cuestión donde efectivamente se encontraba ese ciudadano fomentando y con intención de seguir agrediendo a esa ciudadana en su presencia por lo que de inmediato se hizo uso de la fuerza para neutralizarlo, por lo que quedo detenido. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/02/2015, donde la victima deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber: … “Yo me encontraba en mi casa y el tenia a la niña y yo le dije que me la entregara porque estaba drogado y rascao, y el empezó a ofenderme y yo también, bueno pero me tiro un puño y me dio por la cabeza y luego lanzo una olla y también me dio con un palo de cepillo y yo salgo corriendo para la calle a buscar a la policía… CONSTANCIA MEDICA, de fecha 28/02/2015 donde se deja constancia del las lesiones presentadas por la ciudadana Mileidys Salazar, cursante al folio 09. ACTA DE NSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, realizada en el lugar de los hechos. Cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 15, en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña. MEMORANDUM N° 9700-226-0241, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado Derwin Del Jesús Salazar, venezolano, natural de San Felix, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/05/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.981, obrero, hijo de Iris Maria Salazar y Manuel Caraballo (difunto) y residenciado en calle 5 de Julio casa sin numero cerca de una cauchera. Rio Caribe Municpio Arismendi Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Mileidys Maria Salazar Salazar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se ratifican en este acto las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial impuestos a favor de la victima y en contra del imputado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado Derwin Del Jesús Salazar, venezolano, natural de San Felix, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/05/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.981, obrero, hijo de Iris Maria Salazar y Manuel Caraballo (difunto) y residenciado en calle 5 de Julio casa sin numero cerca de una cauchera. Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Mileidys Salazar Salazar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo presentar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se ratifican en este acto las medidas de protección y seguridad impuestos establecidas en el articulo 90 numerales 3 5 y 6 de la ley especial, a favor de la victima y en contra del imputado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal, hasta que se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de su distribución. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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