REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000423
ASUNTO: RP11-P-2015-000423
Celebrada como ha sido el día 02 de Marzo de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano Ronniel Rafael Ruiz Garcia. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensa Pública de Guardia Abg. Amagil Colón quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a Ronniel Rafael Ruiz Garcia. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2015, tal y como consta en acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, en la que dejan constancia que siendo las 17.00 horas estando en el sector Ciudad Tablita en la población de Irapa con el objeto de detener de manera preventiva a los ciudadanos de genero masculino que se encontraban por la jurisdicción a los fines de verificar su identidad y poder determinar si alguno se encontraba requerido o solicitado por el sistema judicial penal , en tal sentido al momento de estar verificando los documentos de identidad de los ciudadanos que permanecían en las instalaciones del comando y al nombrar al ciudadano Nelson Javier Ramos Caraballo C.I V.- 19510.043 y este ciudadano se levanta y contesta presente en eso un ciudadano cooperante que permanecía en el área de inspección le informa a un efectivo militar que ese ciudadano que acaban de nombrar no era su verdadera identidad, que ese sujeto lo conocían con el nombre de Ronniel Rafael Ruiz García y es apodado como el mono, en tal sentido y en vista de las circunstancia se procedió a comunicar con la ciudadana Marellis Ruiz García supuesta progenitora del ciudadano que presuntamente lleva el nombre de Ronniel Rafael Ruiz Garcia, si era su hijo por consanguinidad por lo tanto le fue preguntando al supuesto ciudadano su identidad y este ratifico en todo momento que el documento de identidad que él presento a la comisión y que lleva por nombre Nelson Javier ramos Caraballo C.I V.- 19.510.043 era el y que ese era su verdadero nombre, por lo que se presume una falsificación de documento, por lo que quedo detenido… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el Procedimiento ordinariol, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: RONNIEL RAFAEL RUIZ GARCIA., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1989, soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Número v- 20.826.207, hijo de Mareyi Ruiz y padre desconocido, residenciado en la calle sucre, frente la Escuela José Antonio, frente la plaza pequeña casa Nº 21, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 Numerales 3 y 8 del COPP, ello en virtud de que considera esta defensa que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, es decir, no consta declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, que pueda dar fe de que el mismo presentaba una cedula que no le pertenecía, aunado que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal, tiene bajo recursos económicos por lo cual el mismo en ningún momento tendría capacidad económica para influenciar en los testigos y para abandonar la jurisdicción. Por ultimo solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de RONNIEL RAFAEL RUIZ GARCIA y donde la defensa pública penal solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/02/2015, estando cubierto el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido articulo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2015, cursante al folio 01 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria en la que se deja constancia del recibo de actuación por parte de la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la fe publica como la usurpación de identidad para su reseña y demás diligencias, una vez estando la progenitora del ciudadano Ronniel Rafael Ruiz García, quien dice ser y llamarse Nelson Javier Ramos Caraballo, siendo identificado completamente por la misma. Una vez verificado a través del sistema computarizado SIIPOL arrojo que no presentas registros policiales, sin embargo al revisar los libros internos sobre los posibles registros se verifico que el mismo se encuentra investigado según expediente K-14-0391-00171 de fecha 26/06/2014 por el delito de Doble Homicidio y según expediente K-14-0391-00445 de fecha 30/12/2014 por el delito de Homicidio. EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 039 de fecha 01/03/2015, cursante al folio 02, en la que se deja constancia de experticia realizada al documento de uso personal e individual de los denominado cedula de identidad. ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2015, cursante al folio 05 y 06 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, en la que dejan constancia que siendo las 17.00 horas estando en el sector Ciudad Tablita en la población de Irapa con el objeto de detener de manera preventiva a los ciudadanos de genero masculino que se encontraban por la jurisdicción a los fines de verificar su identidad y poder determinar si alguno se encontraba requerido o solicitado por el sistema judicial penal , en tal sentido al momento de estar verificando los documentos de identidad de los ciudadanos que permanecían en las instalaciones del comando y al nombrar al ciudadano Nelson Javier Ramos Caraballo C.I V.- 19510.043 y este ciudadano se levanta y contesta presente en eso un ciudadano cooperante que permanecía en el área de inspección le informa a un efectivo militar que ese ciudadano que acaban de nombrar no era su verdadera identidad, que ese sujeto lo conocían con el nombre de Ronniel Rafael Ruiz García y es apodado como el mono, en tal sentido y en vista de las circunstancia se procedió a comunicar con la ciudadana Marellis Ruiz García supuesta progenitora del ciudadano que presuntamente lleva el nombre de Ronniel Rafael Ruiz Garcia, si era su hijo por consanguinidad por lo tanto le fue preguntando al supuesto ciudadano su identidad y este ratifico en todo momento que el documento de identidad que él presento a la comisión y que lleva por nombre Nelson Javier ramos Caraballo C.I V.- 19.510.043 era el y que ese era su verdadero nombre, por lo que se presume una falsificación de documento, por lo que quedo detenido… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2015, cursante al folio 10, rendida por el ciudadano Rimenson Antonio Belmonte Ruiz, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2015, cursante al folio 11, rendida por el ciudadano Marellis Del Carmen Ruiz Garcia, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 12 y 13, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecido en el articulo 237 Numeral 2 y parágrafo primero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo termino máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 y así debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONNIEL RAFAEL RUIZ GARCIA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1989, soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Número v- 20.826.207, hijo de Mareyi Ruiz y padre desconocido, residenciado en la calle sucre, frente la Escuela José Antonio, frente la plaza pequeña casa Nº 21, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el 236 Numerales 1°, 2° y 3º Del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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