REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000223
ASUNTO: RP11-P-2015-000223
Celebrada como ha sido el día 26 de marzo de 2015, la Audiencia Especial en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2015-000223, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO BIANCHI ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ REYES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el ciudadano JOSE GREGORIO BIANCHI ESPINOZA, la Defensora Pública en funciones Nº 01 Abg. Amagil Colon. No estando presente:, ni la victima MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ REYES. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal solicita sean confirmadas las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia conforme en lo previsto, en el artículo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como JOSE GREGORIO BIANCHI ESPINOZA, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.950.362, venezolano, soltero de profesión u oficio profesor jubilado, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1964, hijo de Jacinta Espinoza de Bianchi y José Ignacio Bianchi Mendoza, residenciado en Calle Zea, casa Nº 29, cerca de la agropecuaria Rio Caribe, Municipio Arismendi, Carúpano, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa no comparte el criterio en el cual el ministerio publico pretende fundamentar la solicitud de ratificación de medida de protección por violencia psicológica y violencia física, es por lo que esta defensa solicita se declare improcedente la solicitud de ratificación de medidas se remita la causa a la fiscalia del ministerio publico, a objeto que siga su proceso legal. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, CONFIRMA las medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el articulo artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano JOSE GREGORIO BIANCHI ESPINOZA, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ REYES, Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO BIANCHI ESPINOZA, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.950.362, venezolano, soltero de profesión u oficio profesor jubilado, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1964, hijo de Jacinta Espinoza de Bianchi y José Ignacio Bianchi Mendoza, residenciado en Calle Zea, casa Nº 29, cerca de la agropecuaria Rio Caribe, Municipio Arismendi, Carúpano, Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ REYES, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la Victima. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que los Tribunales Penales solo conocen de Materia Penal, con la excepción cuando existe una sentencia definitivamente firme y este no es el caso. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
|