REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003308
ASUNTO: RP11-P-2014-003308


Celebrada como ha sido el día 25 de marzo de 2015, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-003308, seguido a los imputados ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, RONNY JOSE RODRIGUEZ BRITO Y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y los imputados ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, RONNY JOSE RODRIGUEZ BRITO Y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“ De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Imputados ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, RONNY JOSE RODRIGUEZ BRITO Y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/06/2014, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 04/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “Siendo las 06:20 horas de la tarde…cuando al pasar por el sector de playa grande, específicamente por el frente del liceo José Vicente Salias, avistamos a cuatro ciudadanos… los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos… a identificarnos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos por lo que los mismos hicieron caso omiso y lanzaron un envoltorio al suelo intentaron darse a la fuga pero los logramos atrapar a pocos metros después y de inmediato les preguntamos si tenían algo oculto… no logrando encontrarles nada que los involucraran… mas sin embargo al revisar el envoltorio que estas personas habían lanzado al suelo nos percatamos que se trataba de un (01) envoltorio de tamaño grande, elaborado con material sintético color transparente atado a sus extremos, contentivo en su interior de residuos vegetales a lo cual por su característica se presume que pudiera ser droga de la denominada marihuana, por loo que se les indico a estos ciudadanos que a partir de este momento se encontraban detenido… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, Venezolano, natural de Guaca, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/01/1993, de profesión u oficio Pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.927.743, hijo de los Tomas Alberto Brito y Ysbelis Quijada, residenciado en el sector Bella Vista casa sin numero cerca de la compañía de bombero en la entrada de campo ajuro, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Segundo de los Imputado quien dijo ser y llamarse: LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/04/1996, de profesión u oficio Pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.543.477, hijo de Luís González y Eurelis Luna, residenciado en el Vía Principal, Calle 11, vía al estadio, a siete (07) casas del estadio Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Tercero de los Imputado quien dijo ser y llamarse: RONNY JOSE RODRIGUEZ BRITO, Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/08/1993, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero Titular de la Cédula de identidad número V- 24.839.755, hijo de los Juan Antonio Piñango y Mexcy Brito, residenciado en el Urbanización la marina, calle 6m, casa Nº 18 de playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los Imputado quien dijo ser y llamarse: ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/06/1995, de profesión u oficio Ayudante Albañil, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.543.306, hijo de los Arnaldo Rosal y Maritza Malave, residenciado en el Sector Bella Vista de campo ajuro, casa sin numero cerca de la compañía de bomberos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, por cuanto no se individualizo al responsable del delito de posesión, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; es todo.”


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, RONNY JOSE RODRIGUEZ BRITO Y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/06/2014, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 04/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “Siendo las 06:20 horas de la tarde…cuando al pasar por el sector de playa grande, específicamente por el frente del liceo José Vicente Salias, avistamos a cuatro ciudadanos… los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos… a identificarnos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos por lo que los mismos hicieron caso omiso y lanzaron un envoltorio al suelo intentaron darse a la fuga pero los logramos atrapar a pocos metros después y de inmediato les preguntamos si tenían algo oculto… no logrando encontrarles nada que los involucraran… mas sin embargo al revisar el envoltorio que estas personas habían lanzado al suelo nos percatamos que se trataba de un (01) envoltorio de tamaño grande, elaborado con material sintético color transparente atado a sus extremos, contentivo en su interior de residuos vegetales a lo cual por su característica se presume que pudiera ser droga de la denominada marihuana, por loo que se les indico a estos ciudadanos que a partir de este momento se encontraban detenido…, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados ciudadanos ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, RONNY JOSE RODRIGUEZ BRITO Y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expusieron a viva voz y por separado: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, aun cuando les informe respecto a la posibilidad de obtener el juicio una sentencia absolutoria por la ausencia de testigos los mismos insistieron en hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, RONNY JOSE RODRIGUEZ BRITO Y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: labor comunitaria cada quince (15) dias por dos (02) horas por lo que deberán ponerse a la orden del consejo comunal de la zona en la que residen quien les indicara las necesidades de la zona. Los acusados ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, Y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE deberán ponerse a la orden del consejo comunal de Campo Ajuro, Carúpano Estado Sucre, dirigido por el Señor Israel Bello. Los acusados, LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA y RONNY JOSE RODRIGUEZ BRITO deberán ponerse a la orden del consejo comunal de la Marina de Playa Grande Carúpano Estado Sucre, en la persona Mexsy Brito. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de tres meses por ante la unidad de alguacilazgo del este circuito judicial penal. Y así se decide”.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, Venezolano, natural de Guaca, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/01/1993, de profesión u oficio Pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.927.743, hijo de los Tomas Alberto Brito y Ysbelis Quijada, residenciado en el sector Bella Vista casa sin numero cerca de la compañía de bombero en la entrada de campo ajuro, Carúpano Estado Sucre, LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/04/1996, de profesión u oficio Pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.543.477, hijo de Luís González y Eurelis Luna, residenciado en el Vía Principal, Calle 11, vía al estadio, a siete (07) casas del estadio Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, RONNY JOSE RODRIGUEZ BRITO, Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/08/1993, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero Titular de la Cédula de identidad número V- 24.839.755, hijo de los Juan Antonio Piñango y Mexcy Brito, residenciado en el Urbanización la marina, calle 6m, casa Nº 18 de playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/06/1995, de profesión u oficio Ayudante Albañil, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.543.306, hijo de los Arnaldo Rosal y Maritza Malave, residenciado en el Sector Bella Vista de campo ajuro, casa sin numero cerca de la compañía de bomberos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la siguiente condición por el plazo tres (03) meses, lo siguiente: PRIMERO: labor comunitaria cada quince (15) dias por dos (02) horas por lo que deberán ponerse a la orden del consejo comunal de la zona en la que residen quien les indicara las necesidades de la zona. Los acusados ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, Y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE deberán ponerse a la orden del consejo comunal de Campo Ajuro, Carúpano Estado Sucre, dirigido por el Señor Israel Bello. Los acusados, LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA y RONNY JOSE RODRIGUEZ BRITO deberán ponerse a la orden del consejo comunal de la Marina de Playa Grande Carúpano Estado Sucre, en la persona Mexsy Brito. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de tres meses por ante la unidad de alguacilazgo del este circuito judicial penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 la medida de presentación. Líbrese los oficios correspondientes a los consejos comunales y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana ubicado en este circuito judicial penal informándole lo acordado por este despacho. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 29/06/2015 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA