REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008141
ASUNTO: RP11-P-2012-008141


Celebrada como ha sido el día 26 de Marzo de 2015, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-008141, seguido a la imputada YUSMARLY ELENA PAOLA FUENTES CABRERA, plenamente identificada en autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Luís Orsetti, la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo en sustitución de la defensa publica Nº 01, la imputada YUSMARLY ELENA PAOLA FUENTES CABRERA. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la imputada YUSMARLY ELENA PAOLA FUENTES CABRERA, plenamente identificada en autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de hechos ocurridos en fecha 11/11/2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Benítez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la detención de la imputada de autos, insertas a los folios 4 y vto, en al que expone: siendo aproximadamente las 15.05 am realizando patrullaje en los sectores de la jurisdicción cuando se trasladaban en el sector los arroyos avistaron a varios ciudadanos que se desplazaban en vehículos tipo moto en ese momento a darle voz de alto a los mismos y que apagaran y descendieran de los vehículos, en ese momento me percate de una ciudadana de tez blanca contextura gruesa que lanzo algo al suelo tomando una actitud nerviosa acercándome al lugar donde lanzo lo que tenia en su poder asimismo observo un ciudadano que estaba en el sitio que se trataba de lo siguiente tres (03) envoltorios de regular tamaño confeccionados de la siguiente manera: dos (02) en material sintético de color transparente y uno (01) de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco, la cual presumimos se trata de la droga denominada cocaina, así como uno (01) confeccionado en material sintético de color transparente contentivo de residuos vegetales la cual presumimos se trata de la droga denominada marihuana…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Seguidamente se le cede la palabra a la imputada YUSMARLY ELENA PAOLA FUENTES CABRERA, Venezolana, natural del Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/10/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.415.490, de profesión u oficio: Estudiante de comunicación social, hijo de Yumelis Cabrera y Ermes Fuentes, y domiciliado en: el Calle Beupertuy, casa Nº 34 cerca del Cuerpo de Bomberos del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la YUSMARLY ELENA PAOLA FUENTES CABRERA, plenamente identificada en autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de hechos ocurridos en fecha 11/11/2012, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.





DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada YUSMARLY ELENA PAOLA FUENTES CABRERA, identificada en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por la acusada YUSMARLY ELENA PAOLA FUENTES CABRERA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de cuarto (04) meses, las siguientes: PRIMERO: ponerse a la orden del Consejo Comunal LA BARRANCA, ubicado en el Pilar Municipio Benitez Estado Sucre, el cual esta dirigido por el señor Luís Raúl Cordova, a los fines de que se le indique las necesidades de la comunidad y quien supervisara el cumplimiento de la labor comunitaria y SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal LA BARRANCA, ubicado en el Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, el cual esta dirigido por el señor Luís Raúl Cordova, informándole lo acordado por este despacho, asimismo líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana ubicada en esta sede judicial informándole lo acordado por este despacho. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana YUSMARLY ELENA PAOLA FUENTES CABRERA, Venezolana, natural del Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/10/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.415.490, de profesión u oficio: Estudiante de comunicación social, hijo de Yumelis Cabrera y Ermes Fuentes, y domiciliado en: el Calle Beupertuy, casa Nº 34 cerca del Cuerpo de Bomberos del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y establece como condición a cumplir durante el plazo cuarto (04) meses, las siguientes: PRIMERO: ponerse a la orden del Consejo Comunal LA BARRANCA, ubicado en el Pilar Municipio Benitez Estado Sucre, el cual esta dirigido por el señor Luís Raúl Cordova, a los fines de que se le indique las necesidades de la comunidad y quien supervisara el cumplimiento de la labor comunitaria y SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal LA BARRANCA, ubicado en el Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, el cual esta dirigido por el señor Luís Raúl Cordova, informándole lo acordado por este despacho, asimismo líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana ubicada en esta sede judicial informándole lo acordado por este despacho. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 30/07/2015 a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA