REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000992
ASUNTO: RP11-P-2015-000992
Celebrada como ha sido el día 25 de marzo de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: RENEE RUBEN MOYA MATA por uno de los delitos Contra las Personas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, El imputado de autos (previo traslado de Guiria), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano RENEE RUBEN MOYA MATA; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS , previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, con relación con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; ello en atención a un procedimiento de fecha 24/05/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria dejan Constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 5:30 horas de la tarde, procedí a trasladarme (…) hacia el perímetro de la Ciudad con el fin de realizar patrullaje relacionado con el Plan Patria Segura; al momento de trasladarnos por el sector Guarama del medio, avistamos a una ciudadana, quien realizaba llamado con sus manos, por lo que procedimos a detener el vehiculo y abordar a la misma quien dijo ser y llamarse NOREIDY, manifestándonos que un sujeto en estado de ebriedad, portando de vestimenta un short negro, había golpeado a su hijo, y que el citado ciudadano se encontraba al final de la calle del referido sector, en vista de lo antes expuesto, procedimos a realizar un recorrido por la calle Principal del mencionado sector con la prenombrada Ciudadana y el adolescente de nombre OMISSIS, quien figura como victima(…) al final de la calle nuestra acompañante nos señalo al ciudadano requerido por la comisión, inmediatamente nos acercamos y le dimos la voz de alto, no acatando la misma, motivado a esto procedimos a hacer uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza , una vez neutralizado, pudimos apreciar que el mismo se encontraba en estado de ebriedad ya que mostraba evidente trastorno de sus funciones motoras (…) se procedió a realizarle inspección corporal, no encontrándole evidencia alguna, seguidamente se le indico que quedaría Detenido(…) . En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar a los ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como RENNE RUBEN MOYA ROJAS, venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.037, de 40 años de edad, nacido en fecha 25-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Rubén Dario Moya y Maura Margarita Mata, residenciado en el Sector Guarama del Medio, calle Principal, casa sin numero, al frente de la redoma, teléfono 0416-3858188, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, en caso de no acordarse la solicitud de la defensa y compartir la de la representación fiscal, solicito al Tribunal tome en consideración el lugar de residencia de mi representado, a los fines de la imposición de medidas de presentaciones. Copia simple, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RENNE RUBEN MOYA ROJAS, venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.037, de 40 años de edad, nacido en fecha 25-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Rubén Dario Moya y Maura Margarita Mata, residenciado en el Sector Guarama del Medio, calle Principal, casa sin numero, al frente de la redoma, teléfono 0416-3858188, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por hechos acontecidos en fecha 24/03/2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24/03/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/05/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria dejan Constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 5:30 horas de la tarde, procedí a trasladarme (…) hacia el perímetro de la Ciudad con el fin de realizar patrullaje relacionado con el Plan Patria Segura; al momento de trasladarnos por el sector Guarama del medio, avistamos a una ciudadana, quien realizaba llamado con sus manos, por lo que procedimos a detener el vehiculo y abordar a la misma quien dijo ser y llamarse NOREIDY, manifestándonos que un sujeto en estado de ebriedad, portando de vestimenta un short negro, había golpeado a su hijo, y que el citado ciudadano se encontraba al final de la calle del referido sector, en vista de lo antes expuesto, procedimos a realizar un recorrido por la calle Principal del mencionado sector con la prenombrada Ciudadana y el adolescente de nombre OMISSIS, quien figura como victima(…) al final de la calle nuestra acompañante nos señalo al ciudadano requerido por la comisión, inmediatamente nos acercamos y le dimos la voz de alto, no acatando la misma, motivado a esto procedimos a hacer uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza , una vez neutralizado, pudimos apreciar que el mismo se encontraba en estado de ebriedad ya que mostraba evidente trastorno de sus funciones motoras (…) se procedió a realizarle inspección corporal, no encontrándole evidencia alguna, seguidamente se le indico que quedaría Detenido(…), Cursante al folio 01 y vuelto; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 24/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria donde dejan Constancia que el sitio del Suceso es un sitio Abierto, de temperatura ambiental calida e iluminación natural suficientemente clara, cursante al folio 03, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria realizada al adolescente OMISSIS, quien es la victima en el presente asunto, cursante al folio 4; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria realizada al adolescente NORE quien es Testigo en el presente asunto, cursante al folio 05; INFORME MEDICO, de fecha 24/03/2015, emitida por el Hospital “Dr Andrés Gutiérrez Solís” de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que se atendió al Paciente JOSÉ GONZÁLEZ, de 14 años edad, por presentar dolor de cabeza, producto de agresión física. cursante al folio 06. OFICIO N° 9700-184-397, de fecha 24/03/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano RENEE RUBEN MOYA MATA, figura como investigado en el presente asunto, cursante al folio 07. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano RENNE RUBEN MOYA ROJAS, venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.037, de 40 años de edad, nacido en fecha 25-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Rubén Dario Moya y Maura Margarita Mata, residenciado en el Sector Guarama del Medio, calle Principal, casa sin numero, al frente de la redoma, teléfono 0416-3858188, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS , previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, con relación con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RENNE RUBEN MOYA ROJAS, venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.037, de 40 años de edad, nacido en fecha 25-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Rubén Dario Moya y Maura Margarita Mata, residenciado en el Sector Guarama del Medio, calle Principal, casa sin numero, al frente de la redoma, teléfono 0416-3858188, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS , previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, con relación con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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