REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000989
ASUNTO: RP11-P-2015-000989


Celebrada como ha sido el día 25 de marzo de 2015, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado RICARDO DEL JESUS MILANO, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tiene defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal N 01 Abg. Amagil Colon, a quien se le impuso de las actuaciones. Acto seguido se le impuso de las actuaciones parea su revisión.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano RICARDO DEL JESUS MILANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial , en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 23-03-2015, cuando funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, dejan constancia de lo siguiente: “estando en labores de patrullaje por el sector los molinos se recibió llamada telefónica, la cual indico que había recibido llamada en la que un ciudadano que no se quiso identificar informo que por la vía principal de San Martín específicamente por donde esta la farmacia que se encuentra al frente de la entrada sector 22 de agosto se encontraba un ciudadano con las características siguientes: contextura delgada de color de piel morena de 1.70 metros de altura el cual vestía de color negro y bermuda de color beige presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano con las características mencionadas y al vernos mostró una actitud no adecuada a la normal , por lo que se le dio la voz de alto y se le pregunto si tenia algo adherido a su cuerpo respondiendo que no. al realizarle la revisión corporal en presencia de un testigo presencial ciudadano Juan Montaño Rodríguez, y se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo raven, color plateado, calibre 25 auto, made in usa, serial N° 3221629 con su cargador sin bala, por lo que quedo detenido…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse RICARDO DEL JESUS MILANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 23.433.608, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, y residenciado en la San Martín, calle Páez, casa S/N, cerca de la iglesia que esta por la cancha, teléfono 0424-816.1113, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente solicitud esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo este incurso en la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal, en caso de no compartir el mismo criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa privada, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICARDO DEL JESUS MILANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 23-03-2015, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: por los hechos acontecidos en fecha 23/03/2015, cursante al folio 03 y vuelto ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano Juan Eduardo Montaño Rodríguez, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; cursa al folio 04 y vto ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, dejan constancia de lo siguiente: “estando en labores de patrullaje por el sector los molinos se recibió llamada telefónica, la cual indico que había recibido llamada en la que un ciudadano que no se quiso identificar informo que por la vía principal de San Martín específicamente por donde esta la farmacia que se encuentra al frente de la entrada sector 22 de agosto se encontraba un ciudadano con las características siguientes: contextura delgada de color de piel morena de 1.70 metros de altura el cual vestía de color negro y bermuda de color beige presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano con las características mencionadas y al vernos mostró una actitud no adecuada a la normal , por lo que se le dio la voz de alto y se le pregunto si tenia algo adherido a su cuerpo respondiendo que no. al realizarle la revisión corporal en presencia de un testigo presencial ciudadano Juan Montaño Rodríguez, y se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo raven, color plateado, calibre 25 auto, made in usa, serial N° 3221629 con su cargador sin bala, por lo que quedo detenido; cursa al folio 05 ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/03/2015 realizada en el lugar de los hechos; cursa al folio 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , de fecha 23/03/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo raven, color plateado, calibre 25 auto, made in usa, serial N° 3221629 con su cargador sin bala; cursa al folio 11 ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido y de la evidencia incautada; cursa al folio 12 MEMORANDUN 9700-0226-0335, de fecha 23-03-2015, en el cual se deja constancia que el ciudadano RICARDO DEL JESUS MILANO NO presenta registro policial; cursa al folio 13 RECONOCIMIENTO N° 0117, en el que se deja constancia de reconocimiento practicado a la evidencia incautada. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial , en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano RICARDO DEL JESUS MILANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 23.433.608, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, y residenciado en la San Martín, calle Páez, casa S/N, cerca de la iglesia que esta por la cancha, teléfono 0424-816.1113, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de DETENCIÓN junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole que el imputado de autos quedara en calidad de detenido en esas instalaciones hasta la materializaron de la Fianza aquí acordada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalia superior para su distribución en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA