REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000970
ASUNTO: RP11-P-2015-000970
Celebrada como ha sido el dia 23 de Marzo de 2015, siendo las 4:15 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: CARLOS EDUARDO GIL HIDALGO, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: NIURKA HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO GIL HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIURKA ELYSMAR HERNANDEZ ROSAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-03-2015 donde la victima de autos deja constancia:… el día de ayer sábado veintiuno (21) de marzo me encontraba en la comunidad de Guaraunos en una fiesta de pueblo en honor a San José en compañía de mis amigas… al regresar como a las doce de la noche nos veníamos a casa caminando y ya para la una de la mañana nos encontrábamos sentadas descansando… en ese momento nos damos cuenta que el joven Carlos Eduardo Gil, quien es muy conocido y residenciado en esa comunidad de Guaraunos, nos esta gravando desde el frente de su residencia, nos quitamos y se nos dirige y continua grabándonos, entonces yo me devolví y le pregunte Carlos por que nos grabas? Y muy agresivamente me responde: Porque me da la gana perra… pero si notamos que estaba muy tomado de licor en vista de eso continuamos caminando y el joven Carlos seguía grabándonos y nos seguía los pasos… pero se nos acerco y comenzó a decirnos groserías y con las manos comenzaba a lanzarnos golpes… pero seguía dandonos golpes y a empujarnos pero a quien me agarro fue a mi lanzándome golpes por mi rostro, en ese momento se le cayo el teléfono con que estaba grabándonos pero tal vez le dio rabia mucha rabia que se enfureció aun mas y continuo dándome golpes y agarro un tubo y me lo lanzo pegándome por mi brazo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como CARLOS EDUARDO GIL HIDALGO, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 20-10-1.989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.539.969, hijo de Delia Hidalgo e Ismael Gil y residenciado en: Calle San José, Casa N 80 Guaraunos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “entre la señora Niurca y mi mama, y Crispida, la señora Ni urca vive en los arroyos y hay un problema de lopna con una niña que tiene mi mama y la lopna le pide a mi mama que tiene que tener una prueba contundente, el día que paso eso yo estaba en la plaza y esas tres señoras empezaron a decir groserías contra mi persona, cuando se acabo la fiesta fui y lleve a mis amigos para que se quedaran en un hotel, ellas tres estaban paradas en un poste que no tenia luz y seguí hasta mi casa en eso cuando ellas vienen mi mama dice prende el teléfono para grabar lo que ellas dicen si se meten con la niña, el problema es con mi mama y ella se mete con las niñas que son gemelas, ella paso y de las groserías que dijeron yo tengo los videos, después salio Niurka y crispida a arrebatarme el teléfono y me dio en la mano y crispida le paso un palo de cepillo, y yo se lo quite y ella empezó a pelear y forcejear con mi mama, es todo.”
DE LA DEFENSA
Revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente solicitud esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo este incurso en la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal, en caso de no compartir el mismo criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de posible cumplimiento. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en fianza en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO GIL HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIURKA ELYSMAR HERNANDEZ ROSAL, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de CARLOS EDUARDO GIL HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIURKA ELYSMAR HERNANDEZ ROSAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 22-03-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO GIL HIDALGO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 22-03-2015, rendida por la ciudadana NIURKA ELYSMAR HERNANDEZ ROSAL, por ante la Policia Municipal El Pilar, Estado Sucre, en donde expuso entre otras cosa: el día de ayer sábado veintiuno (21) de marzo me encontraba en la comunidad de Guaraunos en una fiesta de pueblo en honor a San José en compañía de mis amigas… al regresar como a las doce de la noche nos veníamos a casa caminando y ya para la una de la mañana nos encontrábamos sentadas descansando… en ese momento nos damos cuenta que el joven Carlos Eduardo Gil, quien es muy conocido y residenciado en esa comunidad de Guaraunos, nos esta gravando desde el frente de su residencia, nos quitamos y se nos dirige y continua grabándonos, entonces yo me devolví y le pregunte Carlos por que nos grabas? Y muy agresivamente me responde: Porque me da la gana perra… pero si notamos que estaba muy tomado de licor en vista de eso continuamos caminando y el joven Carlos seguía grabándonos y nos seguía los pasos… pero se nos acerco y comenzó a decirnos groserías y con las manos comenzaba a lanzarnos golpes… pero seguía dándonos golpes y a empujarnos pero a quien me agarro fue a mi lanzándome golpes por mi rostro, en ese momento se le cayo el teléfono con que estaba grabándonos pero tal vez le dio rabia mucha rabia que se enfureció aun mas y continuo dándome golpes y agarro un tubo y me lo lanzo pegándome por mi brazo…Cursante al folio 02 y 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2015, rendida por la ciudadana Crisaida Farfan Marcano, por ante Policía Municipal El Pilar, Estado Sucre, cursante al folio 07. DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Municipal El Pilar, Estado Sucre, cursante al folio 8. ACTA POLICIAL, de fecha 22-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Municipal El Pilar, Estado Sucre, en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cursante al folio 11. INSPECCION TECNICA, de fecha 22-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal El Pilar, Estado Sucre, cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 22-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal El Pilar, Estado Sucre, a un objeto contundente denominado tubo de hierro, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, cursante al folio 16. MEMORADUM Nº 9700-0226-0324, de fecha 22/03/2.015, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 17. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS EDUARDO GIL HIDALGO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS EDUARDO GIL HIDALGO, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 20-10-1.989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.539.969, hijo de Delia Hidalgo e Ismael Gil y residenciado en: Calle San José, Casa N 80 Guaraunos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de CARLOS EDUARDO GIL HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIURKA ELYSMAR HERNANDEZ ROSAL, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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