REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 24 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000969
ASUNTO: RP11-P-2015-000969



Celebrada como ha sido el día 23 de marzo de 2015, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado ROBINSON JOSE FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tiene defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal N 05 Abg. Jesús Mayz, a quien se le impuso de las actuaciones. Acto seguido se le impuso de las actuaciones parea su revisión.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano ROBINSON JOSE FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Contemplados en el articulo 112 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-03-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 533 Primera Compañía Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pío dejan constancia, que el día de hoy sábado 21-03-2015, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente en comisión a los fines de efectuar patrullaje por el sector santa rosa específicamente por frente de la escuela del referido sector, observamos un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostro una actitud sospechosa, procediendo a desplazarse caminando del lugar donde se encontraba por lo que procedimos a darle la voz de alto, quien la acato de inmediato, procediendo a lanzar al piso un objeto, por lo que procedí a detenerlo y señarle a los efectivos que recolectaran el objeto lanzado por el ciudadano, el cual al levantarlo pudimos ver que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro bereta, modelo 8000 F, calibre 9 mm, serial N 032887MZ, de fabricación italiana, de color plateado y empuñadura de pistola de madera de color marrón, que contenía un cartucho del mismo calibre si percutir en la recamara y un cargador con la cantidad de 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el ciudadano como Robinsón José Fuentes Cedeño, titular de la cedula de identidad N 24.716.499, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1.989, venezolano, de estado civil soltero de profesión y oficio albañil, natural de guiria, con domicilio en Calle el Tamarindo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le notifico que quedaría detenido a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO


Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: Robinsón José Fuentes Cedeño, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 24.716.499, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1.989, de estado civil soltero, de profesión y oficio albañil, con domicilio en Calle La Colombina, cerca el Parque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “esa arma de fuego no me la encontraron a mi yo estaba en una gallera, y la tiraron y la consiguieron cerca de mi pero yo no puedo decir nada de eso, es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa en nombre y representación del ciudadano Robinson Jose Mendez a quien el ciudadano fiscal del ministerio publico le imputa el delito precalidficado como porte ilicito de arma de fuego previsto y sancionado en l ley que rige la materia y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevar se a cabo la presente audiencia de imputacion solicito, que por cuanto no estan acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2 del C.O.P.P referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito señalado es decir que en la presente según acta policial que riela a los folios en el procedimiento policial en el que refieren el arma de fuego tipo Pietro bereta calibre 9 mm, con un cartucho del mismo calibre y un cargador con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir aunado a todo ellos dicen que cuando se le procedió a efectuar revisión corporal a dicho ciudadano no se le encontró nada de interés criminalistico y donde emerge que dicho procedimiento efectuado por funcionarios del segundo pelotón comando 553 de la guardia nacional, no es menos cierto que dicho procedimiento se hizo sin la presencia de testigos máxime cuando se realiza a las 10:20 de la noche mal podríamos estar señalando que dicho armamento pertenezca al justiciable, en consecuencia acotando que dicho procedimiento se hizo sin la presencia de testigos y no habiendo como ya se ha mencionado suficientes elementos de convicción es por lo que solicito para el justiciable una libertad sin restricciones a todo evento solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, y solicito que se aparte de la solicitud fiscal y a todo evento solicito que se acuerde a mi representado una caución juratoria. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Contemplados en el articulo 112 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 21-03-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-03-2015, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 533 Primera Compañía Segundo Pelotón, Comando Sabana de Pío quines dejan constancia, que el día de hoy sábado 21-03-2015, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente en comisión a los fines de efectuar patrullaje por el sector santa rosa específicamente por frente de la escuela del referido sector, observamos un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostro una actitud sospechosa, procediendo a desplazarse caminando del lugar donde se encontraba por lo que procedimos a darle la voz de alto, quien la acato de inmediato, procediendo a lanzar al piso un objeto, por lo que procedí a detenerlo y señarle a los efectivos que recolectaran el objeto lanzado por el ciudadano, el cual al levantarlo pudimos ver que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro bereta, modelo 8000 F, calibre 9 mm, serial N 032887MZ, de fabricación italiana, de color plateado y empuñadura de pistola de madera de color marrón, que contenía un cartucho del mismo calibre si percutir en la recamara y un cargador con la cantidad de 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el ciudadano como Robinsón José Fuentes Cedeño, titular de la cedula de identidad N 24.716.499, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1.989, venezolano, de estado civil soltero de profesión y oficio albañil, natural de guiria, con domicilio en Calle el Tamarindo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le notifico que quedaría detenido a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico… ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-03-2015, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 533 Primera Compañía Segundo Pelotón, realizada en el sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 21-03-2015, cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-03-2015, cursante al folio 10 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia física colectada la cual resulto ser: un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro bereta, modelo 8000 F, calibre 9 mm, serial N 032887MZ, de fabricación italiana, de color plateado y empuñadura de pistola de madera de color marrón, que contenía un cartucho del mismo calibre si percutir en la recamara y un cargador con la cantidad de 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-03-2015, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de la evidencia incautada y de los registros policiales del imputado. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 093, de fecha 22-03-2015, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, realizada al arma de fuego. MEMORANDUM Nº 9700-184-068, de fecha 22-03-2015, cursante al folio 17, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal gUIRIA, en el cual dejan constancia que el imputado Robinsón José Fuentes Cedeño, titular de la cedula de identidad 24.716.499 presenta registro policial por el delito de homicidio calificado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Contemplados en el articulo 112 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: Robinsón José Fuentes Cedeño, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 24.716.499, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1.989, de estado civil soltero, de profesión y oficio albañil, con domicilio en Calle La Colombina, cerca el Parque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Contemplados en el articulo 112 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



La Secretaria Judicial

Abg. Patricia rasse boada